Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Noviembre de 2020, expediente CIV 041189/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “De la Vega, Z.V.c., G.F. y otro s/ daños y perjuicios”,

expediente n° 41.189/2017, la Dra. B. dijo:

  1. Según se relata en el escrito de postulación, el 11 de noviembre de 2015 a las 2:45 hs. el vehículo Citroën C3 Aircross, dominio JMD-135 de propiedad de Z.V. De la Vega, fue violentamente embestido por el VW Gol, patente BOQ- 431, conducido por G.F.M., mientras se encontraba correctamente estacionado frente a su domicilio particular, sobre la margen izquierda de la calle E.G., a la altura del número catastral 3400, entre las de L. y E. de Vedia de esta ciudad.

    Como consecuencia del violento impacto, el rodado de la actora se desplazó hacia adelante y chocó contra el automóvil VW Gol, dominio GUM- 747 que estaba estacionado por delante. De la Vega explicó que estaba durmiendo y se despertó

    debido al estruendo del impacto y porque, además, luego se activó la alarma de su vehículo, e inmediatamente se dirigió a la vereda a ver qué había pasado. Añadió,

    que su rodado experimentó graves daños en toda la parte trasera derecha, ópticas,

    ruedas y también en la parte frontal, el capot y las ópticas delanteras.

    Solicitó la citación en garantía de “Federación Patronal Seguros S.A.”.

    El accidente relatado fue desconocido por el emplazado y su seguro. No obstante, la citada en garantía reconoció la póliza que la ligaba al vehículo del accionado. Impugnaron los rubros y montos reclamados (cfr.

    fs. 64/68 y fs. 93/96).

    En la sentencia de fs. 244/248 el Sr. Juez de grado admitió

    parcialmente la demanda y condenó a M. a pagar a la actora la suma que indica con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Federación Patronal Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida de la póliza contratada (ver fs. 246/vta.).

  2. No se encuentra discutido que como los hechos que dieron origen al presente reclamo ocurrieron el 11 de noviembre de 2015, resulta aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, con vigencia a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. art. 1° ley 27.077 y art. 5° CCyCN).

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  3. Por razones de orden lógico, examinaré primero las quejas relativas a la existencia del hecho que el colega de grado tuvo por acreditada y la responsabilidad que les fue atribuida, que los emplazados consideran no probados.

    Cuando -como en el caso- los hechos fueron desconocidos por los emplazados, el demandante tiene la carga de probar los extremos en que fundamentó su petición (art. 377 CPCCN; CNCiv., sala G, “V., Sergio A.

    M. C/ Retamozo Ángel y otros s/ daños y perjuicios”, expte. nº 47329/2010 del 30/03/16 y CIV/75684/2007/CA1 del 9/12/14; sala H, “Broteau de Granieri, C.E. c. Transportes Bernardino Rivadavia S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, causa L. 234.243 del 14/5/98; ídem, sala H, “D., M.A.c.L., H.A. s/ daños y perjuicios”, del 3/11/98; A., B.A., “Juicio por accidentes de tránsito”, Ed. H., Bs. As. 2006, t. III, p. 803, esta S. mi voto en “L., G.C. y ot. c/ Transportes 27 de junio SACIF y ot. s/ds.

    y ps.” expte. nº4.403/2016 del del 08-08-2019, entre muchos otros).

    Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba de la existencia del infortunio depende principalmente de los testigos aportados por los litigantes aunque, por cierto, es posible demostrarlo por otros medios de prueba o por indicios que, cuando son graves, precisos y concordantes, autorizan al juez a tenerlo por acreditado.

    En la especie, De la Vega ofreció la declaración de N.I.G..

    Según surge de la audiencia videofilmada -ver acta de fs. 227-, al responder sobre las generales de la ley, G. declaró que conoce a la actora por ser vecinas. Relató que, a pesar de ser de madrugada, estaba despierta porque estaba esperando a que llegara su marido de trabajar. Escuchó un estruendo primero, luego comenzó a sonar una alarma y después oyó gente que hablaba. Cuando regresó su marido, miró y vio que había ocurrido un choque en la esquina de E.G. y Lavallol. No se acercó, pero pudo observar que habían chocado a la camionetita de la actora que estaba estacionada -como siempre- en la esquina. Al día siguiente cuando fue a hacer las compras pasó por el lugar y pudo observar que aquélla estaba toda chocada en la parte de atrás y había quedado subida a la vereda. Explicó que fue un choque en cadena, pues el auto impactó a la camioneta de la actora y ésta chocó, a su vez, al auto de otra vecina que estaba estacionado adelante suyo.

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Alta en sistema: 01/12/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Es sabido que la valoración de la prueba de testigos constituye una facultad propia de los magistrados. Al respecto, cabe recordar que el art. 456 del Código Procesal dispone que el juez debe apreciar la prueba testifical según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal). Esas pautas son criterios que provienen de la lógica, la experiencia y el sentido común y constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial (Fallos: 316:1877;

    321:2990; 335:729), que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas (Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450). Por otra parte, dichas declaraciones han de ser integradas y armonizadas con las otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    Pues bien. G. no parece una testigo complaciente ni preparada como para desterrar su declaración como elemento válido de prueba, y su presencia en su domicilio, a metros del lugar del choque, no está discutida. Es verdad que no pudo precisar exactamente cuáles fueron los daños que experimentó la camioneta ni tampoco pudo describir las características del automóvil que la impactó. Sin embargo, ello no desvirtúa la fuerza de convicción de su declaración, a la luz de la regla que enuncia el art. 456 del CPCCN, en la medida que sus dichos surgen corroborados por otros elementos objetivos...

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