Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Junio de 2019, expediente A 74714

PresidenteSoria-Genoud-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.714 "VEGA VICENTE MARCIAL C/ MINISTERIO DE ECONOMIA (I.P.S.) Y OT. S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

La Plata, 19 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los Señores Jueces doctores S., G., P. y la señora jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación Contencioso Administrativo de S.M. confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda deducida por el señor V.M.V. contra el Instituto de Previsión Social, mediante la cual pretendía la transformación de su beneficio de jubilación por invalidez en una jubilación ordinaria y el reajuste de dicho haber, tanto por la recategorización de las tareas de riesgo que desempeñó como radiólogo, como en función de la movilidad jubilatoria (v. fs. 195/209 vta.).

    I.1. Delimitando la cuestión a decidir, principió por resaltar que del legajo personal del actor surgía que aquel se desempeñó como técnico radiólogo en el Hospital Municipal de V.L., habiendo cesado en el empleo público mediante decreto n° 4777 de fecha 27 de octubre de 1992.

    Destacó que la baja se produjo en el marco de la emergencia económica decretada por Ley 11.184 en los términos de su art. 12, percibiendo el actor la correspondiente indemnización. Circunstancia ésta que el propio reclamante nunca negó ni puso en tela de juicio.

    I.2. Observó que los argumentos contenidos en la demanda se dirigían ante todo a patentizar la ilegitimidad de aquella decisión del Jefe Comunal, sosteniendo el accionante que mal pudo disponerse su prescindibilidad en los términos del art. 12 antes citado cuando su parte contaba -al momento de la baja- con los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria (a través del mecanismo previsto en los arts. 14,15 y ss. de la ley 11.184) o cuanto menos, para acogerse al régimen de pasividad anticipada (delineado en los arts. 18 y ss. de la misma ley).

    En ese marco, consideró que el tratamiento de tal planteo importaría abrir un juicio sobre la juridicidad de un acto administrativo firme y consentido, irrevisable en sede judicial y que fuera dictado por un sujeto de derecho público no demandado en estos autos.

    Reparó -en ese sentido- que no existían evidencias de que la decisión del Ejecutivo Municipal -que lo declaró prescindible- haya sido cuestionada judicialmente por alguno de los cauces procesales con que contaba a la fecha de la baja (arg. arts. 1°, 4° y ccds. De la ley 2961 Código de Procedimiento en lo Contencioso...

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