Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2021, expediente L. 124707

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.707, "Vega, R.M. contra Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial y otros. Accidente de trabajo, etc.", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Bragado, perteneciente al Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 256/275).

Se interpuso, por el Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 24 de mayo de 2018).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen admitió la demanda promovida por el señor R.M.V. y condenó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización integral por daños y perjuicios, derivados de la incapacidad producida por el accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas como conductor de locomotoras en la ciudad de Bragado (v. fs. 256/275).

    Para así decidir, tuvo por demostrada la existencia del infortunio ocurrido el día 21 de julio de 2011, oportunidad en la que al descender de la unidad para realizar el cambio de vías resbaló de la escalera de manera imprevista, quedando su pierna izquierda atrapada entre los estribos, y que al continuar la caída golpeó por la espalda con su cuello y hombro derecho en el pasamanos de acero que posee la locomotora, siendo arrastrado unos metros hasta que su compañero de maniobras logró detener la marcha (v. vered., cuarta cuestión; fs. 258 y vta.).

    También juzgó probado que, a consecuencia del evento, el actor padece limitación de la movilidad de la columna cervical y meniscectomía sin secuelas, que lo incapacitan en un 12,78% del índice de la total obrera (v. vered., quinta cuestión, fs. 258 vta. y 259).

    Asimismo, el juzgador halló verificados los presupuestos de atribución de responsabilidad civil subjetiva y objetiva de la empleadora en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código de V.S.; aunque juzgó que esta última debía soportar las consecuencias dañosas del infortunio en un 50%, dado que la conducta imprudente del actor había concurrido concausalmente en el acaecimiento del evento dañoso (v. vered., cuestiones séptima y octava, fs. 260 vta. y 261, y sent., fs. 267 vta./270).

    Declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 y condenó al Fisco provincial al pago de las sumas que específicamente determinó para resarcir los daños material y moral (v. sent., fs. 264/265 vta. y 270/271).

    Finalmente, aplicó intereses al capital de condena y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el proceso con fundamento en las leyes arancelarias vigentes (dec. ley 8.904/77 y ley 14.967; v. sent., fs. 271/275 y resol. de fs. 283 y vta.).

    Asimismo, descalificó constitucionalmente la ley 24.432, en tanto -explicó- modifica el régimen arancelario para abogados que establecen las citadas normativas arancelarias locales, por corresponder a la órbita legal jurisdiccional exclusiva y no delegada de la Provincia de Buenos Aires (v. sent., fs. 271/273 vta.).

  2. El letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 505 del Código C.il (ley 340 -conf. ley 24.432-) y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Inicialmente controvierte la declaración de inconstitucionalidad de la evocada ley 24.432.

    Explica que la normativa en crisis se ha mantenido vigente con la sanción del Código C.il y Comercial de la Nación, que en su art. 730 reitera la aplicación del tope del 25% para los honorarios del juicio originalmente incorporado al art. 505 del Código velezano, según la modificación de la ley de referencia.

    Denuncia transgredida la doctrina emanada de los precedentes de esta Suprema Corte en los que se ha decretado la validez constitucional de dicha limitación.

    También cita en apoyo de su postura aquellas directrices plasmadas por la Corte...

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