DE LA VEGA, RODRIGO c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/EMPLEO PUBLICO
Fecha | 10 Octubre 2023 |
Número de registro | 0164 |
Número de expediente | CNT 049494/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
49494/2018 DE LA VEGA, R. c/ INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/EMPLEO PUBLICO Juzg.n°
Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.- HG
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que el actor promovió una demanda contra el Instituto Nacional de Tecnología Industrial "en procura de la nulificación del nulo, ilegal y discriminatorio despido dispuesto [...] y la consecuente reinstalación [...] en su puesto de trabajo con el cobro de los salarios caídos y daños y perjuicios".
En ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar en los términos de la ley 26.854 y de los artículos 195 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que ordene su "urgente reincorporación [...]. En subsidio, para el caso en que se rechace la medida cautelar de reinstalación [...] se ordene [...] el secuestro de los bienes personales de [su] propiedad [que fueron] retenidos ilegítimamente [por] la demandada".
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Que el juez rechazó el planteo cautelar sobre la base de los siguientes fundamentos:
(i) “[E]n este estrecho marco de conocimiento la medida cautelar requerida no puede tener favorable acogida, en tanto que cuando —como en el caso— se pretende retrotraer los efectos de una desvinculación laboral se trata de una medida cautelar innovativa, que constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configura —en consecuencia— un anticipo de jurisdicción favorable; por lo que se exige mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.
(ii) “[E]n orden al recaudo atinente a la verosimilitud del derecho resulta improcedente ingresar en el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad”.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
(iii) “[N]o resultan viables las medidas cuando se pretende imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, exceden el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requieren de mayor debate y prueba”.
(iv) “[A]vanzar [...] en la determinación de la existencia de los vicios que el accionante imputa (en el ámbito de esta cautelar) a la conducta adoptada por el INTI (respecto a la cual, aduce haber incurrido en un accionar confiscatorio, arbitrario, irrazonable y persecutorio, en definitiva en maniobras concretas para desvincularlo laboralmente y sustraerle sus pertenencias), importaría imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que —por su complejidad fáctica y jurídica— no se ajustan al limitado ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar y que requieren de otro análisis”.
(v) "Más aun cuando, el personal contratado que continúa trabajando para la Administración no adquiere el derecho a la estabilidad en el empleo público por el mero transcurso del tiempo, y la naturaleza de sus tareas no necesariamente debe diferir de las que se desempeña el personal permanente, pues basta con la transitoriedad del requerimiento".
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Que el actor dedujo un recurso de apelación, subsidiariamente al recurso de revocatoria que fue desestimado.
Sus agravios, que fueron contestados, pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
(i) Es "empleado de INTI, extremo que se acredita sumariamente con telegramas, cartas documento y recibos de haberes”.
(ii) Es “empleado público" y "forma parte de la Planta Permanente de INT
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Esta es la regla general y, por tanto, no corresponde a mi mandante acreditarlo, sino en todo caso incumbirá la prueba a quien pretenda lo contrario”.
(iv) “[F]ue despedido sin sumario administrativo previo [...] y sin invocación de justa causa".
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
49494/2018 DE LA VEGA, R. c/ INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/EMPLEO PUBLICO Juzg.n°
(v) “Asiste a los empleados públicos la garantía de estabilidad propia en el empleo. Esto no es un hecho, sino una garantía constitucional que,
como tal, no requiere de prueba alguna, sino el más elemental conocimiento del derecho local”.
(vi) “La violación a estas garantías importa [...] la nulidad del acto violatorio de la garantía. Tampoco es un hecho, por lo que tampoco requiere prueba”.
(vii) “Toda norma infra constitucional que pretenda privar a los empleados públicos de la garantía constitucional prevista en el art. 14 bis C.N. sería decididamente inconstitucional, tal como lo viene sosteniendo la C.S.J.N. es inconstitucional. Tampoco es un hecho, y, por tanto, no requiere prueba sino un sencillísimo análisis de prelación normativa por jerarquía”.
(viii) “También merece crítica [...] que el sentenciante hubiera rechazado la petición con el argumento de la coincidencia de la pretensión cautelar con la de fondo”.
(ix) “[L]a C.S.J.N. en autos “C.A. c/ Grafi Graf”, en los que se consideró que: (ver considerando 9º) Que, ante tales afirmaciones, la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía un agravio causado a la integridad física y psíquica tutelada por el art. 5, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."
(x)"[E]l sentenciante no analiza la existencia de peligro en la demora por no considerar cumplido el restante requisito”.
(xi) “Ahora bien, hago notar que la consecuencia directa de la convalidación —aunque fuera provisoria— de la violencia ejercida contra la garantía constitucional que asiste a mi mandante tiene por efecto directo Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
la privación de la única fuente de ingresos de mi mandante; la naturaleza alimentaria de estos créditos tampoco puede cuestionarse válidamente”.
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Que es útil recordar —como lo hizo el juez— que las medidas cautelares, por principio, se encuentran condicionadas a que se demuestre la existencia de específicos recaudos, que pueden subsumirse en la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230 y ccdtes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ley 26.854). A los que aquí se añade el presupuesto de no afectación al interés público (ley 26.854, citada; Fallos 307:2267 y 314:1202).
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Que al examinar la clásica exigencia de la verosimilitud del derecho, esta sala ha dicho que “las medidas cautelares, por su propia naturaleza, no exigen de los tribunales el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino, precisamente, sólo de su verosimilitud; es más, el juicio de verdad de esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede...
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