Vega Ricardo Eduardo C Galeno Argentina Sa S/Despido
| Fecha | 24 Mayo 2013 |
| Número de expediente | 9.623/2011 |
| Número de registro | 206123 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65219
SALA VI
Expediente Nro.:9.623/2011
(Juzg. N°61)
AUTOS: VEGA RICARDO EDUARDO C GALENO ARGENTINA SA S DESPIDO
Buenos Aires, 24 de mayo de 2013.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,
practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demandada en lo principal recurre la parte actora según escrito de fs. 726/31 y la demandada según el escrito de fs.732/35, cuya réplica luce a fs.542/546.
Trataré en primer lugar los agravios de la actora quien sostiene que la jueza a quo no valoró las pruebas producidas incurriendo en omisiones que convierten a la sentencia en arbitraria. Sostiene que el despido del actor se operó frente a la respuesta negativa que diera la demandada al requerimiento de su parte del pago de los rubros adeudados en concepto de los aumentos otorgados por el PEN (decretos 1273/02,1371/02,2641/03,905/03 y 1347/03. Se queja de la prescripción resuelta por la jueza a quo tomando la fecha de demanda cuando debió, sostiene, tener en cuenta la fecha de la primera intimación que realizara el apelante procurando el pago de las sumas adeudadas. Se queja de no haber tenido en cuenta las actuaciones desarrolladas ante el SECLO como interruptivo de la prescripción y de la omisión para la determinación del mejor salario normal y habitual los aumentos dados por los decretos mencionados supra. A su vez se agravia de la omisión de la Sra. magistrada en cuanto a que el reclamo del pago de sumas adeudadas en concepto de comisiones ha sido también motivo de injuria para el despido indirecto. Se queja del rechazo del reclamo por cambio de días de guardia que implicó una modificación de su ingreso y el rechazo a la aplicación del estatuto de viajante al vínculo con el actor. Se queja del rechazo del rubro vacaciones y la ausencia de condena a incluir los montos de los aumentos por los decretos del PEN en los registros y abonar las cargas sociales por los periodos impagos.
Respecto del agravio referido a la categorización de la relación como viajante de comercio adelanto mi opinión favorable a la procedencia del agravio. Y digo ello pues como ya se pronunciara esta S. en anteriores oportunidades, en primer término debe resolverse si es posible calificar al actor como viajante de comercio. En este aspecto, la condición de viajante debe atribuirse al accionante pues la disposición del art. 1º ley 14.546, que califica como viajante a quien concierte ventas, es extendida por el convenio colectivo 308/75, también a quienes “vendan servicios”, por lo tanto la venta de servicios de medicina también califica al viajante como tal.
Por otra parte, el art. 1º de la ley mencionada se refiere a la “concertación negocios” y es fácil de advertir que la actividad desplegada por quien concierta contratos de compraventa no es sustancialmente diversa de la de quien acuerda prestaciones de servicios. Es el hecho de intermediar para llevar a cabo la negociación lo que permite asignarle la condición de viajante, sin importar que sea la única y exclusiva artífice de una operación determinada sino que sea una intermediaria necesaria.
Aclarado lo anterior, y apreciando la prueba producida,
considero que se ha acreditado que el trabajador concertaba operaciones de venta de planes de medicina privada en calidad de viajante de comercio (arts. 377 y 386 CPCCN)
En efecto, la testigo N. (fs. 565/567) dijo que el actor era del mismo equipo de venta de la dicente, que el actor hacía las mismas tareas que aquella, que era vendedor de planes de salud, que el trabajo básicamente lo tenían que generar ellos saliendo a la calle, que hay dos formas de suscribir a una persona al plan de Salud, una es la directa o Poder Judicial de la Nación privada, que es cuando la persona se hace cargo de abonar el total del plan y la primer cuota la abonar al vendedor, si es en efectivo depositaban en una cuenta en el Banco City Bank con una tarjeta que les daba la empresa a su nombre, que entregaban una factura que les asigna la empresa y después le rendían a la empresa en cualquier sucursal, y la segunda forma se llamaba desregulados, que es por la cuota de la Obra Social, que iban a donde trabajaba el cliente o adonde lo citaban, siempre en todos los casos era así, iban en el horario que los podía recibir el cliente, que se confeccionaban los papeles y después para asegurarse que la venta se hiciera efectiva los acompañaban a las distintas obras sociales a firmar.
Estas declaraciones resultan relevantes porque los dicentes fueron compañeros de trabajo del actor, por lo que tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que USO OFICIAL
deponen. En el mismo sentido declaró M. (fs. 693/394)
quien declaró que el actor era vendedor, que lo sabe porque la testigo también era vendedora y estaban en el mismo grupo,
en la parte comercial de Galeno, que la tarea más importante del actor era vender planes de salud, conseguir clientes en la calle, haciendo zona en la calle, visitando empresas,
comercios particulares, que lo sabe porque realizaba la misma tarea. Que no tenían lugares fijos de trabajo, que tenían guardias de medio turno algunos días del mes, medio turno significa de 9 a 13.30 o de 13.30 a 18 hs. Y guardias telefónicas que a veces eran de 14 a 20 hs. Más o menos, el resto del tiempo estaban en la calle haciendo entrevistas sin horario, que no tenían horarios fijos, trabajaban full time incluso los fines de semana. Incluso la testigo Pellis (fs.
687/691 quien declaró a propuesta de la parte demandada manifestó que el actor se desempeñaba en el área comercial en el sector de ventas individuales y y en la sucursal de B., formaba parte de ese equipo y las tareas que desarrollaba eran de gestionar adhesiones de afiliados o futuros afiliados.
De esa prueba también se desprende que el actor comercializaba planes de salud según las instrucciones de la demandada y por cuenta de ésta última.
Siendo así, considero que están reunidos en este caso los requisitos exigidos por los arts. 1 y 2 de la...
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