Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Abril de 2021, expediente FMZ 078559/2018/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, de 2021
Y VISTOS:
Estos autos Nº FMZ 78559/2018/CA1, caratulados “VEGA,
R.E. c/ ANSES s/ Medida Cautelar”, venidos del Juzgado Federal N°2 de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte demandada a fs. 34/41, contra la resolución de fs. 23/27
vta., en la que se resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada.-
Y CONSIDERANDO:
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) Que a fs. 34/41, ANSES interpone recurso de apelación contra el auto que hace lugar a la cautelar solicitada, el cual es concedido a fs.43 y vta.
Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del interés público por apartarse de las previsiones del art. 4
de la ley 26.854. Refiere asimismo a la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos y que, en el caso, no se discute el status de jubilado del actor,
sino un aspecto de la cuantía de la prestación. Alude al apartamiento del art. 195 del CPCCN.
Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una medida de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión al ordenar el pago de un beneficio cuestionado.
Desconoce el cumplimiento de los presupuestos procesales de procedencia, manifestando la verificación de un dictamen médico de la Comisión Jurisdiccional, que niega la existencia de la incapacidad necesaria, para la continuación de la percepción del beneficio transitorio por invalidez. Finalmente se agravia por la gravedad institucional que implica lo resuelto en la sentencia apelada y plantea la insuficiencia de la contracautela. Hace reserva de la cuestión federal.
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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) Corrido el traslado de rigor la parte actora contesta a fs.
44/46 vta., por los motivos que expresa, cuyo contenido se da por reproducido en honor a la brevedad, solicita el rechazo del mismo con costas.
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) En primer lugar y conforme al relato de los hechos que no ha sido controvertido, la actora R.E.V., fue sometido a la Comisión Médica N° 26 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, en el año 2013. Dicha Comisión estableció un grado de incapacidad laboral de 67,20%, concluyendo, que de conformidad a lo dispuesto por la ley 24.241 y el Decreto N° 478/98 SI reunía las condiciones médicas exigidas para obtener el beneficio solicitado de RETIRO
TRANSITORIO POR INVALIDEZ.
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) Posteriormente, en el año 2018, la misma Comisión Médica N° 26 determina una incapacidad laboral del 11,25 %. Como conclusión se dictaminó
que la incapacidad laborativa NO reunía las condiciones exigidas en el inc. a) del art.
48 de la ley 24.241 para acceder al Beneficio de Retiro Definitivo por Invalidez.
Con fecha 10/04/19, la actora V., R., apela a la Comisión Médica Central, el dictamen de la Comisión Médica N° 26, considerando que el nuevo porcentaje de incapacidad es injustificadamente bajo. A la fecha de esta resolución no se ha resuelto por parte de la Comisión Médica Central la apelación que se denuncia.
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) Que, I. a los agravios del recurrente, en cuanto sostiene que se ha violado el interés público al no haberse solicitado a la autoridad pública el informe previo establecido en el art. 4º de la ley 26.6854. Entendemos que, el reclamo es improcedente por cuanto la misma ley en su art. 2º inc. 2º
establece: “La providencia cautelar dictada contra el Estado Nacional y sus entes descentralizados tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza alimentaria”. Norma que se complementa con lo expresado en el inc. 3º del art. 4º
referido al informe previo, que reza; “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º inciso 2º, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”.
Fecha de firma: 20/04/2021
Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En consecuencia, tal como lo sostiene el juez de grado, la naturaleza de la...
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