Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 11 de Septiembre de 2018, expediente CNT 069647/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 69647/2017/CA1–“VEGA, R.A. c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 11/09/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Llegan los autos a esta Alzada, con motivo del recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 119/120, contra la resolución obrante a fs.

111/112, que declaró la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

Por su parte, la aseguradora invoca que la a quo debió abocarse al análisis de la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 27348, y que transitar la vía del SeCLO no es una eximente para tener que cumplir con el procedimiento ante las comisiones médicas, toda vez que las normas de competencia son de aplicación inmediata.

Destaco que la Magistrada de anterior grado dio tratamiento a la competencia material antes de correr el traslado de la demanda. Allí, si bien declara la constitucionalidad del procedimiento administrativo previo, con carácter obligatorio y excluyente (ver fs. 15/19), considera que el haber transitado el SECLO (fs. 20), exime al trabajador de cualquier duplicación que retrase el acceso a la justicia (fs. 22).

Posteriormente, al resolver la excepción de incompetencia territorial opuesta por la demandada (Acápite III, fs. 39/40vta), la A quo, destaca que el domicilio del actor – en consideración de los artículos 1 y 2 de la Ley 27348- se encuentra ubicado en calle C. nº 402, PB “b”, F., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según las constancias que surgen de las copias de su Documento Nacional de Identidad agregadas a fs.104/105, y consideró que ello habilitaba la jurisdicción nacional.

II- Preliminarmente señalo, que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente.

En efecto, en este caso además del obligado control de constitucionalidad –que supone el de convencionalidad- de la ley 27348, en materia de competencia material y territorial de las normas, debo analizar prioritariamente la relación intertemporal de las leyes.

Así, obsérvese que este es un caso en el que el hecho que se discute es de fecha anterior -27 de octubre- a la vigencia de la Ley 27348 -5 de Fecha de firma: 11/09/2018 marzo de 2018-. Aún vigente el sistema de la ley 24635.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30646469#216014636#20180911124533249 Poder Judicial de la Nación Por tal motivo, el actor oportunamente cumplió con el trámite administrativo de conciliación obligatoria -.

Según surge del Acta de Audiencia obrante a fs. 20, el actor inició el reclamo ante el SeCLO con fecha 30 de enero de 17, y el día 23 de febrero de 2017 en atención a la falta de acuerdo conciliatorio se dio por finalizado, declarando expedita la vía judicial.

La Magistrada de la anterior instancia tuvo en cuenta el cumplimiento con el régimen que se encontraba vigente en ese momento, y en consecuencia, lo consideró suficiente para poder acceder a la justicia.

Obsérvese que corrida la vista al Ministerio F. – en cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148-, el mismo también entiende que “sería inadmisible una doble tramitación de una instancia previa”, por lo que considera concluida la etapa administrativa, y habilitada la jurisdicción de la justicia nacional del trabajo (ver fs. 145 y fs.145).

Así, teniendo en cuenta sólo esta variante, me encuentro en condiciones de afirmar, que cumplido ese requisito, es regresivo y, una decisión contraria a la garantía de acceso a la justicia, hacer como si nada de esto hubiera sucedido, y obligar al trabajador a transitar nuevamente una instancia administrativa previa al reclamo judicial a la reparación del daño a su salud, cuando la normativa vigente en ese momento lo habilitaba a iniciar la acción judicial habiéndose cumplido dicho requisito, en consonancia con lo advertido por la Sra. Juez de anterior grado, y el F. General Adjunto.

No obstante, no soslayo que la A quo considera de aplicación inmediata las normas de competencia –vigente al momento de la interposición de la demanda-. Cuestión con la que debo disentir, pues lo determinante es si la norma resulta más favorable para el trabajador.

Tengo en cuenta que la doctrina del fallo “U. de la CSJN que establece como un principio general, que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, toda vez que estas son normas de orden público, y que por tal, no puede alegarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo.

No soslayo la interpretación de la Corte aunque estimo que la misma ha sido parcial. Digo esto porque, las decisiones legislativas sobre jurisdicción y competencia deben estar regidas por normas superiores de fondo y forma que las ciñen. Estas surgen de la propia Constitución Nacional, y diseñan el sistema íntegramente.

Por tanto, comparto que debe ser tomado como un “principio general”, siempre y cuando las modificaciones parlamentarias no incurran en un menoscabo a los principios constitucionales de progresividad, pro homine, y acceso a la justicia, entre otros, que delimitan las facultades legislativas y la interpretación judicial.

Con lo cual, la aplicación inmediata de la norma no permite implicar que por su carácter adjetivo sea inmediatamente operativa para sucesos Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30646469#216014636#20180911124533249 Poder Judicial de la Nación anteriores a su dictado, sin un análisis de si la modificación normativa resulta más beneficiosa que la vigente al tiempo en el que aconteció el siniestro.

Claramente rige mi interpretación, la aplicación del principio de progresividad emergente del paradigma constitucional de los derechos humanos fundamentales (art. 75, inc. 22), recogido en el art. 2º del Código Civil y Comercial de la Nación, y receptado ya por el constitucionalismo social en el art. 9 y 11 de la LCT.

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

En efecto, debe necesariamente tomarse el esquema de la regla más beneficiosa para el actor en los conflictos de intertemporalidad de las normas, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, cuyos argumentos doy por reproducidos en este pronunciamiento (Ver también, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”; CAÑAL, D.R.: Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E.)

Con lo cual, y en total consonancia con el ordenamiento jurídico en el marco de la progresividad, en la plena efectividad de los derechos humanos –art. 75 inc. 22 de la CN-, considero que la aplicación inmediata de las normas, sin distinción de su nivel, es posible siempre que no afecte el principio de la norma más favorable.

En atención a la escisión entre normas procesales y de fondo, estimo oportuno dejar a salvo el distingo de que por debajo del nivel constitucional, ya resulta técnicamente incorrecta la distinción de normas sustantivas y adjetivas, porque todas son del segundo tipo: adjetivas. 1 En el precedente dictado en autos “SOSA, G.E.C. CIENTÍFICA DE V.L. Y OTRO S/ DESPIDO”, de fecha 31/08/16, del registro de esta S. III, manifesté en relación al orden de prelación normativa, que: “(…) merece especial atención comprender cuál es el orden de prelación del sistema normativo, y para ello, es preliminar responder qué se entiende por norma de fondo y qué por norma de forma.

En efecto, curiosamente, nuestra formación académica ha tendido a rendir un fruto equivocado: el de considerar forma solo los decretos reglamentarios (art. 28 CN), y los códigos de procedimiento, como si no hubiera forma en la propia Constitución Nacional, y como si no fueran normas de forma los códigos que regulan las distintas áreas del derecho (Ver el debate K./., en el Diario LA LEY: “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme” K. de C., A., LA LEY 22/04/2015- 1, AR/DOC/1330/2015; “Aplicación del nuevo código civil y comercial a los procesos judiciales en trámite (y otras cuestiones que debería abordar el congreso)”; R., J.C., LA LEY 04/05/2015, 04/05/2015- 1, AR/DOC/1424/2015; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, K. de C., A., LA LEY 02/06/2015- 1, AR/DOC/1801/2015. Asimismo ver GELLI, M.A.; “Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada”; segunda edición ampliada y actualizada, Ed. LA LEY)

La solución está a mano, si reflexionamos que el fondo es el qué -a qué se tiene derecho-, y la forma el cómo -es decir, cómo se articula a fin de ser gozado, ese derecho que se tiene-.

Fecha de firma: 11/09/2018...

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