Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Junio de 2019, expediente CNT 017957/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro CNT 17957/2016/CA1 “VEGA OSCAR LORENZO C/ VALTO SEGURIDAD S.R.L. S/ DESPIDO” JUZGADO Nro.17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 82/83 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que plantean la parte actora a fs. 84/85 y la demandada a fs. 86/89.

La parte actora se queja, por el salario establecido en la sentencia y porque no se declaró la inconstitucionalidad del artículo 33 inc. C. del CCT 507/07.

La parte demandada hace lo propio, porque se consideró injustificado el despido dispuesto, y por la condena a abonar la indemnización del artículo 2 ley 25.323.

A fs. 5 se presentó el actor, iniciando demanda contra Valto Seguridad S.R.L. Señaló que ingresó a laborar para la demandada el día 06/03/2014, con una jornada de lunes a sábados de 8 a 20 horas y percibiendo una remuneración mensual que ascendía a la suma de $6.000, de la cual percibía una parte en negro.

Señaló que la relación se desarrolló con normalidad hasta que solicitó se le abonaran las horas extras, se le consignara su verdadera remuneración, y que se le reconocieran los viáticos como parte de la remuneración. Todo lo cual, le generara malestar en la empresa, comenzando a ser perseguido con controles exagerados, recibiendo órdenes y contraórdenes, hasta que la demandada decidió despedirlo por su culpa invocando falsas circunstancias.

A fs. 36, la accionada contestó demanda.

Reconoció la fecha de ingreso, dijo que el actor se desempeñó como custodio de mercaderías en tránsito, y que era destinado a diferentes objetivos. Señaló

que el mismo pretendía seleccionar aquellas custodias que le resultaran más cómodas, llegando a rechazar y no tomar el servicio asignado, siendo dicha conducta advertida por los supervisores, generándose en consecuencia el apercibimiento verbal. Agregó, que tampoco obedecía las consignas que la empresa establecía para la realización de las custodias.

Señaló que el día 20/7/2015, el actor trató de convenir el objetivo con el operador de la empresa de logística, ARM , hecho que fue comunicado por dicha empresa, quien resultó verdaderamente molesta por la conducta del custodio.

Por lo cual, señaló que ante la posibilidad de que la misma afectara la imagen de Valto y la relación comercial con su cliente, considerando la afectación y gravedad de los hechos, configurativos de una injuria de entidad suficiente, remitió el telegrama de despido de fecha 21 de julio de 2015, el que Fecha de firma: 26/06/2019 transcribió.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28201411#238156895#20190626121046343 Poder Judicial de la Nación Por razones de mejor orden metodológico, analizaré en primer término los agravios vertidos por la demandada.

En primer lugar, en cuanto al motivo del despido, corresponde destacar que el telegrama rescisorio fue redactado en los siguientes términos:

Habida cuenta de la reiteración en su conducta de no dar cumplimiento a órdenes impartidas expresamente por el superior, consistentes en rechazar la realización de servicios de custodia asignados, tomar otros servicios, de manera directa mediante trato con el cliente, los que no son designados y sin intervención del supervisor, no ajustar su desempeño a las consignas del servicio, todo lo cual vulnera la buena fe y afecta la confianza esencial en la relación laboral, e implica clara violación de sus deberes resintiendo la operatividad del servicio y la relación con el cliente, con el consabido perjuicio que ello acarrea, todo lo que acarrea una injuria de tal entidad que impide la continuidad de la relación laboral…

.

Luego, corresponde señalar que la accionada, no se hace cargo del argumento de la sentencia, en cuanto a que no demostró haber sancionado o advertido de modo formal al trabajador, previo al despido.

En efecto, la accionada insiste con que el testigo S. expresó

haber advertido varias veces de su conducta al actor, lo cual no fue soslayado por la sentenciante, quien consideró insuficientes dichas advertencias, en tanto no existió una sanción formal al trabajador.

Asimismo, se observa que el telegrama rescisorio, tampoco invocó una falta actual, que permita valorar la contemporaneidad de la medida (artículo 242 L.C.T.).

No soslayo que la accionada, al contestar demanda invocó el episodio ocurrido con el cliente ARM Logística, pero tal hecho no fue mencionado en el telegrama rescisorio, lo que le impide al trabajador rebatir la causal al presentar la demanda (S.V.I,19/02/93, DT,1993-B-1111).

Por último, la accionada tampoco se hace cargo del argumento de la sentencia en cuanto a que los servicios eran finalmente prestados por el actor en el marco de su desempeño para la demandada, y así consideró que se trató de una desorganización administrativa, que la accionada pudo intentar corregir con sanciones más leves, antes que de un actuar contrario a la buena fe.

Por todo lo cual, considero que corresponde confirmar la falta de justificación del despido y el progreso de las indemnizaciones respectivas.

En cuanto a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, no encuentro causas que justifiquen la conducta del empleador de acuerdo a la forma de resolver la cuestión de fondo.

De modo que, ante su incumplimiento, la actora se vio obligada a litigar para obtener la satisfacción del crédito alimentario, por lo que propongo confirmar el rubro en cuestión.

Respecto a la base salarial tomada en el anterior grado, cabe señalar que la Sra. Jueza a quo, consideró el salario de $2.956,25 que surge del informe de AFIP que, como medida para mejor proveer en primera instancia se agregó a la causa.

Al respecto, la parte omite indicar cuales son las pruebas o normas que la asisten, tal como lo exige el artículo 116 de la L.O., sin perjuicio de destacar que la discriminación que efectúa respecto a las sumas que eran percibidas en forma registrada y en negro, no fue debidamente invocado en la Fecha de firma: 26/06/2019 demanda, lo cual impide su tratamiento en esta Alzada.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28201411#238156895#20190626121046343 Poder Judicial de la Nación Luego, la parte se queja porque se desestimó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 33 inc c. del CCT aplicable. Al respecto, el mismo dispone respecto a los viáticos y gastos de traslado lo siguiente : dadas las características y especialidades de la actividad, el constante traslado al que pueden ser sometidos los empleados y teniendo en cuenta las dificultades que pueden encontrar los trabajadores debiendo poner dinero de su pecúneo para luego acreditar con comprobantes la solicitud de restitución del viático, el que además puede demorarse días en hacerse efectivo, con el consiguiente...

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