Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Mayo de 2020, expediente CIV 035531/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

V.N.L. C/ SOLANO JORGE ENRIQUE Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

(EXPTE N° 35.531/2010) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA

INSTANCIA EN LO CIVIL N° 100.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “V.N.L.c.S.J.E. y otros s/ daños y perjuicios” (EXPTE N° 35.531/2010), respecto de la sentencia de fs. 859/861 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden; Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI - OMAR DIAZ

SOLIMINE- C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

I.N.L.V. demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (G.C.B.A.), a la “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima” (Edesur S.A.) y a J.E.S.; C.C.Á.; F.C.P.; M.Á.P.; A.I.D. de Roca y M.I.P., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el día 22 de septiembre de 2008, cerca de las siete de la tarde cuando, caminando por la acera impar de la calle P. de esta Ciudad, a la altura del n° 499 se tropezó con unas baldosas que se encontraban sobresalidas y cayó en la vereda sufriendo lesiones físicas.

  1. Al contestar demanda, J.E.S., dijo ser locatario del inmueble situado en la calle P. 499 donde explota un bar, hace más de diez años el cual atiende personalmente. Afirmó no haber tenido noticia alguna del accidente narrado en la demanda y narró que la vereda fue objeto de diferentes obras a lo largo de los años, las que fueron efectuadas por prestadores de servicios Fecha de firma: 06/05/2020

    Alta en sistema: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    o por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Explicó que dichas obras motivaron que realizara varias denuncias, ya que luego de la apertura y cierre de aquellas, la vereda nunca quedaba en perfectas condiciones. Por ello y en virtud de lo normado por la ley n° 2634 de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que es el G.C.B.A. quien en todo caso debe responder, porque es quien debe hacerse cargo de las reparaciones. A fs. 216 planteó un hecho nuevo (admitido a fs. 478/483) y denunció que la empresa Edesur S.A. y el G.C.B.A. repararon la vereda donde se encuentra su comercio y en donde se habría caído la actora.

    El apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó que hubiese sucedido el accidente y señaló como responsable al frentista, afirmando que nada cabe reprocharle a su representado.

    Por su parte, los frentistas M.I.P.; A.I.D. de Roca y F.C.P., negaron los hechos relatados en la demanda y la responsabilidad atribuida, mientras que C.C.Á. y M.Á.P. fueron declarados rebeldes.

    Finalmente, “Edesur S.A”. opuso una excepción de prescripción, que fue rechazada y subsidiariamente contestó la demanda negando los hechos relatados por la actora y negando la existencia de relación causal entre el supuesto hecho y la responsabilidad a ella atribuida.

  2. El Sr. Juez, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil (texto según decreto- ley 17.711), consideró que las pruebas recolectadas eran insuficientes “para tener por configurada la responsabilidad que se les atribuye a los demandados (…)”, ya que “no basta con probar la caída (…) y el mal estado de la vereda (…) sino que, además, es menester acreditar que esta última jugó un papel causal. Es decir que la caída se produjo a consecuencia del vicio que se denuncia. Esto último no está acreditado y ello conduce,

    inexorablemente, al rechazo de la pretensión de condena incoada.” (ver fs. 861

    vta.).

  3. Contra dicho pronunciamiento expresó agravios el actor a fs.902/910, cuyo traslado de fs.911 fue contestado a fs. 920/922 por el demandado J.E.S.; a fs. 923/925 por la demandada M.I.P. y a fs.

    927/930 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora cuestionó el rechazo de la demanda, argumentando que el Sr. Juez falló “en contra de la teoría del riesgo creado normada en el art. 1113 del Código Civil”. Sostuvo que los demandados no lograron probar la ruptura de la relación causal, extremo este último que consideró acreditado con la declaración que prestara M.F.F. de firma: 06/05/2020

    Alta en sistema: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    1. en la causa 49.965 que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 7. Dijo que pretender, como lo hiciera el Sr. Juez, que dicha testigo haya visto el momento preciso de la caída es exigir a su parte una prueba imposible (ver fs. 903 vta.). Hizo referencia a la responsabilidad que le cabe a los frentistas y a quien explota comercialmente el local ubicado en P. 499 de esta Ciudad y al Gobierno local (ver fs. 904/ vta.).

  4. No hay debate respecto a que, habiendo ocurrido el accidente con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial, el caso debe juzgarse aplicando las disposiciones del anterior Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 (art. 7 del CCyC).

    Por otra parte, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Con especial referencia a los accidentes como el presente, donde intervenían cosas inertes, la Corte Federal, en reciente pronunciamiento, ha señalado que “el carácter inerte de la cosa no obsta la aplicación del artículo 1113,

    segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil [actual 1757 del Código Civil y Comercial] …pero recaerá en la víctima la carga de la prueba de la incidencia de la cosa inerte”. Además, recordó que en Fallos: 315:2834, sentó como doctrina que "si la cosa inerte tiene participación activa en la producción del daño sufrido por quien la utiliza (p. ej. piso anormalmente resbaladizo, acera deteriorada o con pozos) nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o al guardián" (cfr. in re, “B., A.M. c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 19-12-2019 SJ 793/2004 (40-13)/CS1 ORIGINARIO, el resaltado me pertenece. En igual sentido, ver Mayo, J.A., "Responsabilidad Civil por los daños causados por cosas inertes", ED, 170-997, citado por el Dr.

    R.F., en su voto como vocal de esta S., in re, “., C.L. c.

    AySA Agua y Saneamientos y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)”, de 03/10/2017, publ., en La Ley Online AR/JUR/78015/2017).

    Con base en dicha doctrina que resulta aplicable al actual sistema, la víctima que invoca el riesgo de la cosa deberá entonces, salvo excepciones,

    demostrarlo. No deberá probar que un automotor puesto en la circulación es "cosa riesgosa", porque así lo considera, sin hesitación y pacíficamente, la doctrina;

    Fecha de firma: 06/05/2020

    Alta en sistema: 11/05/2020

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    pero sí deberá probar, por vía de ejemplos, que "un arco de fútbol es cosa riesgosa", o que lo es "un piso muy lustrado y resbaladizo", o la escalerilla de un avión, o un andamio colocado de tal o cual manera, etcétera. Puede afirmarse que las cosas inertes gozan, como principio, de una presunción de inofensivas,

    inocentes o dóciles. Y esa es la presunción que la víctima debe descartar con la prueba en contrario (cfr. M.I., J.-.P., M.A., Código Civil Comentado, Responsabilidad Civil, arts. 1066 a 1136”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, ps. 333/334).

    En el caso, hay prueba que demuestra que la vereda correspondiente al inmueble ubicado en la calle P. 499, esquina P. 4296/98 de esta Ciudad,

    a la fecha en que...

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