Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Agosto de 2020, expediente A 73829

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.829, "De La Vega Miguel A. y otros contra Municipalidad de La Costa sobre restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. revocó la sentencia del juez de primera instancia del mismo fuero, del departamento judicial de D., que había hecho lugar a la pretensión articulada.

Disconforme con aquel pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por el tribunal actuante.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.A. hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada, la Cámara con asiento en Mar del P. revocó la sentencia del juez de primera instancia del departamento judicial de D., que había acogido parcialmente la demanda promovida en relación a los actores De La Vega, L., M., P., R. y V., rechazándola respecto a los actores G. y E.. Tal decisión había determinado asimismo la reinstalación de los primeros en sus puestos de trabajo, con los mismos cargos y funciones que cumplían al momento de la desvinculación, en la situación escalafonaria primigenia de planta temporaria, con más el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios que prudencialmente estableció en el veinticinco por ciento (25%) de las remuneraciones que cada uno había dejado de percibir desde su cese hasta su efectiva reincorporación, con más los intereses a liquidarse conforme la tasa abonada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, hasta el efectivo pago (arts. 7 y 10, ley 23.928, texto según ley 25.561; 622, Cód. C..).

En el fallo revocatorio (v. fs. 2.273/2.290) el Tribunal de Alzada puso de relieve, en primer lugar, la ausencia de actividad recursiva por parte de dos de los accionantes cuya pretensión fuera rechazada en todos sus términos, G. y E..

Luego, señaló que en la apelación incoada por el resto de los agentes no se había cuestionado lo resuelto en referencia a que la relación de empleo con la Comuna era propia de un vínculo temporario sin estabilidad, ni se había objetado la declaración sobre que no correspondía la aplicación de lo previsto en el art. 7 de la ley 11.757, entonces vigente.

De esta manera, dijo que, en consideración a que el conocimiento de los tribunales de segunda instancia se hallaba confinado al alcance de los recursos concedidos, dejaba así delimitada su labor revisora.

En consecuencia, procedía a centrar su examen en torno al agravio expuesto por la accionada en su recurso de apelación, en punto a que la sentencia de grado, al interpretar erróneamente la ley, la jurisprudencia aplicable y la prueba de autos, había dado por acreditadas las tareas sindicales de los actores y, en razón de ello, había resuelto que, encontrándose amparados en la garantía prevista por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, procedía su readmisión en sus puestos -aún en carácter de personal temporario sin estabilidad-, toda vez que la Administración municipal no había ocurrido al procedimiento judicial de exclusión de tutela reglado en los arts. 47 y 52 de la norma citada.

Reconoció, a los fines de acotar el marco del debate que, si bien este Superior Tribunal de Justicia había sostenido que cuando la relación de empleo público estaba dispuesta bajo la modalidad de planta temporaria, prolongándose por sucesivos actos administrativos de mensualización, el dependiente carecía de acción -con base en la ley sindical- para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad, pues dicha regulación no podía tener la virtud de transformar un vínculo jurídico acotado como personal de planta temporaria en uno de planta permanente, ya que en ese aspecto eran de aplicación las normas del derecho público administrativo, también había trazado otros lineamientos para cuando el objeto de la pretensión -al amparo de la tutela sindical- no se dirigía a obtener la conversión del vínculo temporario en uno permanente sino que se perseguía la reinstalación por el período de vigencia de la cobertura legal.

Posteriormente, el Tribunal de Alzada ingresó en el núcleo de su decisión. Expresó que de una detallada lectura de las piezas incoadas en la instancia de apelación, se advertía que la accionada había controvertido en autos la atribución de la tutela sindical a los actores y la legitimidad del proceso constitutivo de la asociación -Sindicato de Obreros y Empleados Municipales (SOEM)-, así como señalado la inobservancia de otros recaudos previstos en la ley 23.551.

De inicio, descartó de plano la posibilidad de cimentar la objeción al reconocimiento de la tutela sindical a los accionantes en la mera circunstancia de que el SOEM carecía de personería gremial, contando solamente con "simple inscripción"; ello, en virtud que tal cuestión se encontraba saldada a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos A.201.XL "Asociación Trabajadores del Estado" y R.1717.XLI "R.A.M..

Seguidamente, sostuvo que resultaba acertada la crítica vertida por el municipio referida a que irregularidades y falencias en los recaudos legalmente reglados impedían reconocer la tutela a los nombrados.

Al respecto, dijo que cabía subrayar que el SOEM estaba en una situación de irregularidad al no haber concluido su procedimiento constitutivo. Que ello era así toda vez que si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (MTEySS), mediante resolución 890/06, le había otorgado la inscripción en el Registro de Asociaciones Sindicales, como entidad de primer grado, lo intimaba a regularizar su situación institucional convocando a elecciones de autoridades.

Y agregó que ninguno de los elementos obrantes en la causa permitía tener por satisfecho al 31 de diciembre de 2008, fecha de los distractos, el cabal cumplimiento de lo ordenado en aquella resolución.

Sostuvo que esto último no se saneaba con el informe obrante en autos, remitido por el MTEySS, de donde surgía la nómina de autoridades electas del SOEM con mandato a partir del año 2012.

Destacó que dichas falencias le permitían colegir el incumplimiento del inc. "a" del art. 49 de la ley 23.551, lo cual permitía descalificar la operación efectuada por el juez de grado, de aplicar al caso en tratamiento el precedente "V." (causa L. 114.887, sent. de 16-VII-2014), pues este antecedente supuso el recaudo de que la demandada tuviera acabado conocimiento de que los cargos electivos al que accedieran los demandantes se extendían en el tiempo más allá del término establecido en la última de las designaciones en planta temporaria.

Expresó que la carga dispuesta en la norma citada, que impone a los actores y al propio SOEM practicar una notificación al empleador del nombramiento en el cargo electivo y del plazo de mandato, como condición necesaria para que se pongan en funcionamiento los mecanismos de protección implicados en la tutela especial, no fue verificada en sede judicial con la prueba pertinente.

Apuntó que, habiendo analizado la documental obrante en la causa, era cuestionable lo resuelto en primera instancia en torno a que la demandada había consentido las funciones gremiales de los agentes con anterioridad al distracto.

Aseveró que, aún sin desconocer que de las constancias documentales escrutadas resultaban numerosas presentaciones del SOEM destinadas a acreditar el cumplimiento de actividades sindicales por parte de los actores, de ellas no era posible extraer mayores precisiones, por lo que cabía concluir que la Comuna no había tenido conocimiento certero -contrariamente a lo opinado por el juez de grado- acerca de que dichos mandatos excedieran el lapso fijado por el decreto 797/08 como plazo de extinción del vínculo temporario que los unía con aquella.

Recordó, con cita de este Superior Tribunal, que el mero despliegue de algún tipo de actividad sindical por quien pretendiera beneficiarse de la protección específica no reemplazaba el cumplimiento de los...

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