Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 13 de Agosto de 2019, expediente CSS 040679/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 40679/2016 Autos: “V.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, en el Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. En otro orden, apela la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

La parte actora se agravia de lo resuelto en cuanto al haber inicial autónomo y dependiente. Solicita la actualización de la PBU. Asimismo, apela la tasa de interés dispuesta y la actualización monetaria.

Y CONSIDERANDO:

Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento de la vía administrativa para obtener el recalculo de su haber inicial autónomo debe ser analizado desde la perspectiva de la supremacía constitucional (art.31 CN) frente al irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído “dentro de un plazo razonable” (art.75, inc. 22 CN, art. 8, 10, 11 y cc Declaración Universal de Derechos Humanos, art.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que cuenta toda persona, sea física o ideal.

Existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad al fin de una tutela judicial efectiva.

En orden a ello, la decisión del sentenciante no parece justificada y acorde a derecho y no se vislumbra intención de resguardar la naturaleza alimentaria de la prestación que reclama el actor, lo que lleva a concluir que las disposiciones de la Ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica so pretexto de aplicar un criterio interpretativo Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #28460980#240146660#20190722115210872 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 inválido en relación a la importancia que ostentan los derechos en juego de rango constitucional.

Desde esa perspectiva, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades señalando que debe evitarse la adopción de medidas que importen un apego excesivo a las formas procesales (“A.M.L. c/ Estado Nacional”, sentencia del 26 de noviembre de 1997 y “R.J.J. c/ ANSeS” sentencia del 13 de diciembre de 1997) máxime cuando tal postura implique la frustración del ejercicio de derechos amparados constitucionalmente.

En consecuencia, se revoca lo decidido por el a quo en cuanto rechaza la pretensión del actor por no haber sido objeto de reclamo administrativo y en el marco del art. 278 CPCCN se resuelve en la presente sentencia.

En cuanto al agravio referido a los servicios autónomos, toda vez que la parte actora expresamente solicitó la aplicación del precedente “R., lo resuelto por el juez de grado no se corresponde con lo peticionado por el interesado y por ello corresponde estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal en autos “R.E.s.ón” sentencia del 31 de octubre de 1989. Asimismo, a los fines del reajuste resulta de aplicación lo ordenado por la C.S.J.N. en autos “V.L.M.s.ón”, Sentencia del 28 de marzo de 1985.

Con respecto a los agravios de ambas partes que refieren al haber inicial, en primer término en cuanto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social (art. 4).

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “ … la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por...

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