VEGA MARIO ENRIQUE c/ FERNANDEZ GUSTAVO ALBERTO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 040503/2012/CA001 |
Fecha | 10 Junio 2019 |
Número de registro | 236197849 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114088 EXPEDIENTE NRO.: 40503/2012 AUTOS: VEGA MARIO ENRIQUE c/ F.G.A. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 10 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó, en lo principal, las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación el demandado y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 526/531 y 532/542).
Al fundamentar el recurso, el demandado critica la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y en el art. 8 de la LNE.
La parte actora, al expresar agravios, sostiene que el magistrado de grado realizó una interpretación errónea de la causal de despido indirecto y crítica que concluyera que no se acreditó la justa causa de su decisión resolutoria. Afirma que la sentencia de grado carece de un análisis de las pruebas producidas en autos y afirma que de éstas surge debidamente acredita la clandestinidad en la que se desarrolló el vínculo laboral denunciado en la demanda. Objeta el análisis que realizó el Sr. Juez “a quo” grado respecto de las características del establecimiento en el que prestó servicios, crítica lo resuelto en relación a la fecha de ingreso que invocara al demandar y crítica la valoración de los elementos probatorios. Se agravia porque, según explica, el judicante no aplicó la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y crítica el rechazo del reclamo por horas extra y de los incrementos indemnizatorios contemplados en el art. 15 de la ley 24.013 y en el art. 2 de la ley 25.323. Asimismo, objeta la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.
Fecha de firma: 10/06/2019 A. en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20188232#236197849#20190612130457000 Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer término, los agravios de la parte actora referidos a la justificación de la decisión resolutoria adoptada por el trabajador.
Los términos de los agravios imponen memorar que el actor denunció en la demanda que, con fecha 2/1/1990, ingresó a trabajar bajo las órdenes y dependencia del demandado. Afirmó que F. explota un comercio –M.K.- ubicado en la calle Av. R. 4000 de la CABA y que allí se desempeñó
como encargado de local y cumplió tareas consistentes en la atención al público, compra de mercadería, trato con proveedores y manejo de caja. Relató que, desde su ingreso hasta el mes de junio de 1994, se desempeñó en un local comercial (bar) también explotado por el demandado, ubicado en la calle B. 709 de la CABA, en tareas de encargado de local. Aseveró que su jornada laboral se extendía de lunes a sábados de 7.30 a 20.00 horas y que percibía una remuneración mensual de $4.500. Dijo que la relación se desarrolló en forma clandestina, que no le fueron abonadas las vacaciones ni el sueldo anual complementario y afirmó que, a partir del mes de diciembre de 2011, el demandando dejó
de abonarle los haberes. Denunció que, a principios de febrero de 2012, le fueron negadas las tareas y que ante ello procedió a remitir con fecha 3/2/2012 el TCL –CD Nro.
24218921, por intermedio del cual denunció la existencia de negativa de tares por parte del demandado y lo intimó por el pago de los salarios adeudados (diciembre 2011, enero 2012, SAC 1er y 2do. Semestre 2010 y 1er y 2do semestre 2012), las horas extra laboradas y, entre otras cosas, solicitó la aclaración de su situación laboral, todo ello bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. Asimismo, en dicha pieza postal, procedió a interpelar al accionado, en los términos de la ley 24.013, por el registro del contrato de trabajo según los datos allí denunciados como verídicos. Transcribió la respuesta que le envió F., en la cual negó las circunstancias expuestas en la intimación y reconoció la existencia de un vínculo laboral con V. que, según refirió, se habría extendido desde febrero a septiembre de 2010 en una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 16 horas y los sábados de 8 a 12 horas, con una remuneración mensual de $600; y, posteriormente, desde el mes de marzo de 2011, fecha en que V. requirió
nuevamente otorgamiento de tareas, dicha vinculación se desarrolló en una jornada laboral que se extendió de lunes a viernes de 12 a 16 horas y una remuneración mensual de $1.300. En dicha respuesta, el demandado negó la existencia de negativa de tareas y aseveró que el actor solicitó una licencia desde fines de diciembre de 2011 hasta enero de 2012. Sostuvo, además, que procedería a regularizar la situación laboral, en los términos expresados y en los plazos previstos por la ley 24.013; a la vez que intimó al demandante a fin de que retomara sus tareas habituales, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. En ese marco, el accionante, explicó que, frente a la respuesta recibida, remitió a su empleador el colacionado que transcribe, de fecha 15/2/2012, Fecha de firma: 10/06/2019 mediante el cual rechazó los términos A. en sistema: 13/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de esa respuesta, ratificó la interpelación cursada Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20188232#236197849#20190612130457000 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II con anterioridad, denunció haberse presentado a prestar tareas los días 11 y 13 de febrero de 2012, en presencia de testigos y aseveró que éstas le fueron nuevamente negadas; y que en virtud de ello y de la negativa registrar el vínculo laboral conforme los datos invocados como verídicos y de abonar las horas extra y el SAC correspondiente al año 2010 y 2011, se colocó en situación de despido indirecto. Transcribió el intercambio telegráfico posterior, practicó liquidación de los conceptos pretendidos y solicitó el progreso de la acción con expresa imposición de costas (ver fs. 5/11).
Al contestar la acción, el demandado G.A.F., formuló una negativa de los hechos expuestos en el inicio y sostuvo que el actor se desempeñó en el local ubicado en la Av. R. 4000 de ésta Ciudad, en las condiciones que describió en la carta documento –cd. 242147577-. Dijo que en el local en cuestión era un comercio destinado a la venta de café en bolsas de cuartos y que, a partir del mes de agosto de 2012, se complementó dicha actividad con la venta de productos propios de un “mini” kiosco de golosinas. Negó la modalidad de la vinculación laboral denunciada por el demandante y explicó que, al contestar la interpelación cursada por V., le manifestó que procedería a regularizar la relación laboral en los términos que expuso en la mencionada respuesta. Aseveró que su intención era la mantener la relación laboral y negó haberle negado tareas los días 11 y 13 de febrero de 2012 en presencia de testigos. Sostuvo que la postura del demandante resultó injustificada y que no se presentó a trabajar ni justificó sus inasistencias pese a la intimación cursada a tales efectos. Afirmó
que el actor, al momento de cursar sus intimaciones, mantenía otro empleo que le impedía continuar la vinculación laboral con su parte. Asimismo, señaló que el local que mencionó
el actor ,ubicado en la calle B. 709 de ésta Ciudad, se denominaba “El más chiquito” y fue explotado por su hermano –J.D.F.- desde noviembre de 1992 hasta marzo de 1994. Dijo que su hermano, por razones de salud, no pudo continuar con dicho emprendimiento y que, a raíz de ello y por pedido de la pareja de aquél -J.D.F.-, debió intervenir, en los últimos meses del año 1993, a fin de cesar la actividad de ese local. Explicó que, en dicho local, el actor laboraba de 15 a 18 horas, puesto que por la mañana se desempañaba en una portería ubicada en Av. J.B.J.5.C..
Aseveró, además, que en el ejercicio informal de “representación” de su hermano, que por ese entonces presentaba situaciones erráticas de salud, accedió, a pedido del actor, a firmarle 6 recibos de haberes que son los que acompañó V. conjuntamente con el escrito de demanda. Argumentó, que el establecimiento denominado “El más chiquito” cerró en el mes de marzo de 1994 y que, desde ese momento, el actor dejó de tener contacto con su persona. Negó haber sido empleador del actor desde enero de 1990 y/o desde 1/7/1994.
Dijo que su hermano falleció en un incendio de la vivienda en la que habitaba -hecho ocurrido el 2/7/2010- y que, por ese motivo, no cuenta con documentación que acredite lo expuesto al respecto. Sostuvo, también, que en un relevamiento de trabajadores efectuado por la AFIP con fecha 17/5/2010 el propio actor denunció que ingresó a prestar tareas a sus Fecha de firma: 10/06/2019 A. en sistema: 13/06/2019 órdenes en el mes de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA febrero de 2010, que cumplía una jornada laboral que se extendía de Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20188232#236197849#20190612130457000 lunes a viernes de 8 a 16 horas y los sábados de 8 a 12 horas y que, al mes de julio de 2010, su remuneración mensual era de $600. Sostuvo la improcedencia de los conceptos reclamados en la demanda, impugnó la liquidación allí practicada y solicitó el rechazo de la acción con costas.
Del intercambio telegráfico cursado entre las partes (cuya...
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