Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 012543/2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “De la Vega, L.A.c.G.. Urquiza SRL y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 12.543/2009, la Dra. B. dijo:

I.L.A. De la Vega demandó a Empresa General Urquiza SRL -cfr. fs. 94- y a H.R.G. (ver fs. 30)

por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 6 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 19:30 hs. El infortunio se produjo en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando a pie, por la senda peatonal y habilitado por la luz del semáforo, la Av. Dr. J.M.R.M., en su intersección con la calle G., de esta Ciudad y fue embestido por el ómnibus de larga distancia, marca M.B., dominio GFC- 178, interno n° 3706, de propiedad de la empresa demandada, conducido por el codemandado G.. Este último se desplazaba por G. e impactó

al actor cuando giró a la izquierda para ingresar a la avenida referida.

El demandante fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital J.A.F., donde le brindaron las primeras atenciones y le realizaron todos los estudios pertinentes. Le diagnosticaron traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, cervical, de pelvis, pierna, hombro y rodilla izquierdos. De la Vega permaneció internado en observación por 24 horas.

Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

En la sentencia de fs. 323/37 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a los Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13782743#168667658#20161213092349582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M emplazados a abonar a L.A. De la Vega la suma de $143.500 con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El fallo de primera instancia fue apelado por el demandante (fs. 342 pto. I) y por los accionados y la citada en garantía (fs. 346 pto. I), quienes expresaron agravios a fs. 364/66 y fs. 368/72 respectivamente. Solamente la parte actora contestó las quejas de su contraria. A fs. 383/84 obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

De la Vega se quejó de los montos fijados a su favor por incapacidad psico física sobreviniente y daño moral, por considerarlos reducidos. Los demandados y la aseguradora también criticaron las sumas establecidas por estos conceptos pero por elevadas, y se agraviaron además de la determinada por tratamiento psicológico. Apelaron la tasa de interés establecida por el Señor Juez a quo, y lo decidido con relación a la franquicia invocada por la citada en garantía.

  1. Incapacidad psico física sobreviniente:

    El actor se agravió de las cifras fijadas por el primer sentenciante por considerarlas insuficientes, en atención a lo que se desprende de la documentación médica obrante en autos, como así también de lo dictaminado por los peritos. Hizo referencia a las limitaciones funcionales y a las secuelas que padece a la fecha con motivo del siniestro y cómo éstas lo afectan en su vida diaria y en sus posibilidades laborales.

    Los emplazados criticaron estos montos por altos. Indicaron que De la Vega no sufrió lesiones óseas ni articulares, ni fracturas de ningún tipo, que fue dado de alta el mismo día del hecho y que sólo recibió tratamiento con antiinflamatorios y analgésicos. Además, que luego del accidente pudo volver a trabajar.

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13782743#168667658#20161213092349582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Argumentaron que las carencias económicas que padece ya las sufría antes del siniestro de autos, y que no presenta en su vida diaria evidencia alguna de las secuelas psíquicas a las que la perito hizo referencia.

    Como ya lo ha señalado con anterioridad esta S., el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (esta S., votos del Dr. P.S., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n° 546.289 del 09-12-2010, entre muchas otras). En suma, la indemnización en examen -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, como así también al aspecto estético, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    En la especie, corresponde destacar que si bien el “a quo” ha analizado por separado los reclamos por la incapacidad tanto física como psíquica pretendidas, entiendo que resulta pertinente hacerlo en conjunto, pues parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y que si existe una minusvalía que repercute en cualquiera de los ámbitos debe ser considerada en su integridad pues, parcializarla o descomponerla en distintos renglones indemnizatorios, implica una visión fragmentada de la persona que, contrariamente a lo que se presume, no importa necesariamente justipreciar correctamente el daño, por cuanto constituyen diferentes rótulos que, en verdad, son mentalmente considerados cuando se trata de cuantificar la indemnización y todos ellos se tienen en cuenta para establecer la Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13782743#168667658#20161213092349582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M reparación total que se entienda justa y razonable. Ello, siempre y cuando ambos reclamos resulten admisibles.

    Para fijar la cuantía de este acápite, habré de tomar en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “in re” “Santa Coloma” Fallos 308:1160); “Ghünter”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el nuevo Código Civil y Comercial (art. 1746 del CCyC) -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que hice mención, la solución no habría de modificarse. En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf., Acciarri, H., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo código”, Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13782743#168667658#20161213092349582 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M diario La Ley del 15-7-2015, p. 1), existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensurarlas en rígidos esquemas aritméticos (SCBA, “.c.C., M.B. s/ daños y perjuicios”, del 11-2-2015, LLBA 2015 (julio), 651). En consecuencia, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de los elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos el deber de resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3 CCyC).

    De la pericia médica...

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