Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Febrero de 2019, expediente CNT 018578/2014/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. nº CNT 18578/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82371 AUTOS: “V.L.R.C. COCA COLA FEMSA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”
(JUZGADO Nº 45).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de febrero de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan las demandadas.
La parte actora refirió que comenzó a trabajar a las órdenes y bajo la dependencia de la codemandada Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., y que a partir del 24/6/2002 desempeñó sus tareas en las oficinas en nombre y representación de empleado de la misma y no de la empresa codemandada Edsoft S.A. que actuaba como mera intermediaria (ver fs. 8 y sgtes.).
En este orden de ideas es consecuente lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando dice: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación…” ya que en el supuesto lo que se pretende es apartar a la empresa que actuó como intermediaria para dirigir la acción contra el empleador que es quien incorporó
al trabajador a su estructura empresarial a los fines de aprovechar los frutos de ese trabajo.
Cuando el trabajo se presta en el establecimiento del demandado y dentro de su estructura de producción, resulta de aplicación directa el referido art. 29, es decir que la vinculación se realice en el marco de la organización del empleador y que la fuerza de trabajo sea el medio para el fin de quien lo emplea (artículo 5 RCT). En el caso de marras no se trata de la subcontratación de un sector o servicio, sino de la contratación de una persona para proporcionar su fuerza de trabajo a un tercero y esa es, justamente, la diferencia entre lo dispuesto por el art. 30 del RCT.
En dichos términos, el criterio de inteligibilidad de una empresa es su fin o función. Este fin o función no es un elemento de la empresa pero es, sin embargo, lo más íntimo de la estructura. Es a partir del fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia.
El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20408146#226413805#20190211121142688 jurídica de existencia visible o ideal. Ellas son los titulares de la empresa, es decir el empresario.
De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero en tanto se habla de fin de la empresa debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad.
Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una verdadera empresa en los términos del RCT (la verdad es función de discurso). Cuando los medios sobre los cuales se ejerce dirección efectiva no están en relación adecuada con el fin propuesto, entonces no hay verdadera empresa y la titularidad de ésta es una mera apariencia. El empresario real es aquél que organiza los medios para el logro de sus fines en un emprendimiento con viabilidad social de acuerdo a las circunstancias de persona, lugar y tiempo (a tales fines debe computarse también el capital social y el capital simbólico). Por esta vía la materialidad del texto legal, en su articulación significante, establece los límites de la tercerización abusiva.
El artículo 5 RCT no considera al empresario como el titular necesario de la relación contractual y pareciera que la definición alternativa del artículo 26 RCT estableciera otra categoría. De este modo, la definición de empresario no tendría sino una importancia secundaria en la disciplina del contrato y de la relación de trabajo. Sin embargo, de la norma del artículo 29 RCT surge el carácter preeminente del empresario y, salvo los supuestos exceptuados, la identidad entre las categorías de empleador y de empresario:
Interposición y mediación. Solidaridad. Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
Quienquiera sea el signatario aparente del contrato, salvo el supuesto admisible del artículo 29 bis RCT (cuyos errores en la determinación de las categorías de empresario y empleador demuestra el grado de improvisación con el que se actuó), la ley impone por tipicidad de orden público de protección identificar empresario y empleador.
Es empleador quien requiere los servicios de un trabajador (artículo 26 RCT).
Pero este requerimiento no es el de la mera apariencia contractual (quien signa el contrato como empleador) sino quien efectivamente requiere los servicios para utilizarlos como medio instrumental para obtener los fines de la organización de la que es titular efectivo. Así, se es empleador por ser empresario con independencia de quien hubiera actuado como signatario. El requerimiento de un servicio subsumido en una organización empresaria ajena constituye al titular de ésta en empleador.
Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20408146#226413805#20190211121142688 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Por ello, concuerdo con lo resuelto en origen. En efecto, los testigos dieron cuenta de que la disposición de la organización del trabajo era tomada por Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. a través de una sola gerencia. De este modo la actividad de Edsoft S.A. era simplemente la de agente de contratación y pago pues las tareas eran realizadas para Coca Cola en el marco de su estructura de organización. En el caso, debe tenerse en cuenta que lo que se suministra es la nuda fuerza de...
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