Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Noviembre de 2017, expediente CNT 023757/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 111533 EXPTE. Nº: 23.757/14 (JUZGADO Nº 4)

AUTOS: “VEGA LEONARDO GASTON C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 189/191 la Sra. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 196/213 que mereció réplica a fs. 215/217, y la vencida merced a la presentación de fs. 192/194 que no fue contestada.

    Asimismo, la defensa letrada del accionante apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Cuestiona la accionada la falta de aplicación de la Dra. C. de los arts. 21, 22 y 26 de la ley 24.557 sosteniendo que el reclamo del accionante se debió haber dirigido antes la Comisión Médica correspondiente.

    La ART soslaya que la magistrada de grado declaró, ante el planteo en el escrito de inicio, la inconstitucionalidad de dichas normas.

    Por ende, el recurso no reúne los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO en el sentido de que no existe una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la apelante considera equivocadas. Por ende, propongo desestimarlo.

    Sin perjuicio de ello, es de señalar que, varias razones militan para que no admita la objeción a que el reclamo del accionante encuentre su cauce y solución en sede judicial. La primera es que la aseguradora no explicó al contestar demanda qué perjuicio concreto y actual le produciría tal circunstancia. En segundo lugar, luego de tramitado el pleito, oída la interesada y asegurado su derecho de defensa y producidas las pruebas y alegatos, constituiría, sin lugar a dudas, un excesivo rigorismo formal prescindir de tales actuaciones por una mera cuestión competencial, máxime que el órgano interviniente resulta ser el integrado por jueces de la Constitución Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Nacional con jurisdicción especializada en la materia respectiva. Además, en este mismo Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20301869#194048244#20171123083740251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II sentido, no puede olvidarse que la Corte Federal tiene dicho repetidamente que, salvo en la jurisdicción federal, no corresponde que los tribunales declaren su incompetencia luego de las dos ocasiones procesales expresamente regladas por el CPCCN.

    Por último, de todas maneras a esta altura del desarrollo jurisprudencial nacional no se puede soslayar que las reglas de competencia que el Congreso Nacional incluyó en los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 son inconstitucionales como lo declaró la Corte Suprema en varios precedentes, comenzando por el leading case “Castillo, Á.S. c/ Cerámica Alberdi SA” del 07/09/2004 y que culminara con la ratificación de esa doctrina en el caso “Obregón, Francisco

  3. c/ Liberty ART SA” en fecha 17704/2012. Cabe añadir que las dos razones que el Máximo Tribunal utilizó para fundar dicha inconstitucionalidad la convierten, en definitiva, en una inconstitucionalidad absoluta de manera que la doctrina de marras posee un valor prácticamente casatorio. Esto sin perjuicio de que, obviamente, comparto esa visión y la suscribo sin la menor diferencia.

    Por ende, la cuestión resulta intrascendente y corresponde que este Tribunal asuma, ante la omisión de primera instancia, su jurisdicción y competencia para resolver la acción deducida por el actor con fundamento en la ley 24.557.

  4. El actor se queja del grado de incapacidad física fijado en grado. Sostiene que la perito médica dio cuenta de una minusvalía del 6% según la ley 24.557 por anquilosis del índice a 10° y un 5% más tratarse de la mano hábil, lo que suma el 11% ya que se ambos porcentajes se deben sumar aritméticamente y no el 5% de ese 6% como lo hizo la Dra. C., por lo cual el porcentaje de incapacidad física arrojó el 6,30% de la t.o.

    No tiene razón el apelante.

    El dec. 659/96 es claro al disponer que en los miembros superiores, en casos de lesión anatómica y/o funcional del miembro más hábil, se adicionará un 5% del porcentaje de incapacidad calculado, por ende los porcentajes no deben sumarse aritméticamente como pretende el recurrente y fue correcto el cálculo de grado que propongo confirmar.

  5. También se queja la parte actora de la reducción del daño psíquico informado por el perito del 20% al 10%.

    Fecha de firma: 22/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20301869#194048244#20171123083740251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Por su parte, la accionada cuestiona la condena en su contra a la reparación del daño psíquico. Invoca que no puede ser mayor el daño psicológico (10%) que el físico (6,5%) aduciendo que carece de lógica y racionabilidad.

    Para la sentenciante, por aplicación del baremo del dec. 659/96, sólo le correspondía el 10% ya que el actor presenta...

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