Sentencia nº 25 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 18 de Noviembre de 2016

Presidente53/17
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

///ta Fe, 18 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "VEGA, K.M. c/ CARREÑO, E.A. s/ Apremio (Revocatoria)" (Expte. N° 25 - Año 2016), venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N° 2, Primera Secretaría de esta ciudad de Santa Fe; y

CONSIDERANDO: Que luego de tramitado todo el proceso declarativo, la respectiva ejecución de sentencia y librado orden de pago, a f. 52vto., la actora solicitó la traba de un nuevo embargo sobre los haberes que percibe la accionada como beneficiaria de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe.

A dicho pedido y en virtud de lo previsto por la ley 24.241, art. 14 inc. c) conforme la remisión que hace el art. 59 de la ley 6915, el Juzgado inferior no hizo lugar al mismo, lo que originó a fs. 54/56 la interposición de un recurso de revocatoria y apelación en subsidio que fuera rechazado por el a quo a fs.57/vto., fundado en que ha de "interpretarse que la ley de Jubilaciones Nacional 24241 es, respecto de esto, derecho común y por ello el límite que la ley impone en su art. 14 inc. c " son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas" (art. 14 inc. c. ley 24241) que por ello no cabe concluir sino en la legitimidad del decreto cuestionado y por tanto he de rechazar la revocatoria intentada".

"Que respecto de la inconstitucionalidad planteada sobre el art. 14 inc. c de la ley 24241 (fs.75)" -prosigue la resolución impugnada- "he de decidir que "la Jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante en aceptar la validez constitucionalidad (sic) de las normas que declaran la inembargabilidad de las prestaciones previsionales (...)doctrina que mantuvo respecto de la ley 24241 al confirmar una decisión que había rechazado un planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la ley 24241, inc. b y c, recordando para ello a los citados precedentes entre otros" con cita del fallo C. de nuestro máximo tribunal.

En virtud de ello, rechazó el recurso de revocatoria y concedió el de apelación interpuesto en forma subsidiaria, razón por la cual, y ya en esta sede (f. 66) a f. 68 se corrió traslado para expresar agravios, carga que la recurrente cumplió a fs. 70/72.

En su escrito, que en realidad es una reiteración de los argumentos vertidos en la baja instancia, la apelante se quejó de que en su sentencia, el inferior no hizo lugar al pedido de embargo, resaltando que lo peticionado es un embargo sobre haberes jubilatorios provinciales, los que son embargables (en Santa Fe) hasta un 20%, siendo inembargables las jubilaciones nacionales conforme la legislación vigente. A.ó en ese orden y con base en el art. 59 de la ley 6915 que la regla para los haberes jubilatorios provinciales es la embargabilidad, trayendo en su apoyo sus argumentos analógicos con el decreto 6754/43 y peticionando que la traba de embargo sea en el orden de hasta un 20% de los haberes que percibe el demandado como jubilado provincial.

Por otro lado planteó la inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la ley 24.241, sosteniendo que la aplicación de la norma citada lesiona derechos y garantías constitucionales tales como la igualdad ante la ley (art. 16 CN) y el derecho de propiedad (art.17 CN) por lo que con su aplicación se impediría el legítimo derecho de obtener la medida cautelar requerida.

Sostuvo que el art. 14 de la ley 24.241 determina que las prestaciones que se acuerdan por el SIJP reúnen los siguientes caracteres:....c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas " y que solo podrá renunciar el beneficiario a su voluntad hasta un 20% del mismo con comunicación fehaciente a la Caja, excepto que el crédito en general provenga de instituciones públicas de cualquier tipo, donde el descuento se hace en forma compulsiva hasta el 20% y con autorización hasta un 50%". "La discriminación -prosiguió- sin lugar a dudas, nace desde que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio y, con una restricción como la señalada en la ley invocada, nacen diferencias sustanciales en la facultad de ejercitar acciones para obtener satisfacción de créditos adeudados entre el sector privado y el público".

Sostuvo que el sector público puede compulsivamente descontar del haber jubilatorio del beneficiario hasta un 20% incluso sin juicio, equiparándose este beneficio al de cualquier acreedor respecto del salario de un trabajador del sector privado o público pero con juicio mediante. Sin embargo el sector privado carece de la facultad otorgada al sector público pues, para ello, necesita autorización expresa del beneficiario del haber jubilatorio con lo que evidentemente se lesiona gravemente el principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la C.N.

Expresó que a esta desigualdad se suma la diferencia que crea esta norma entre el sector pasivo y el activo en relación a la posibilidad del primero de desenvolverse en la vida civil, de contraer deudas, de afianzar obligaciones con sus ingresos provenientes de su haber jubilatorio como cualquier activo, como de disponer libremente de su patrimonio, conculcándose otro de los derechos constitucionales como el de propiedad consagrado en el art. 16 de la C.N., y más allá de que las normas cuestionadas son de orden público, la aplicación general, absoluta y automática de la norma, la transformaría en una írrita disposición que crea desigualdad entre el sector público y privado perjudicando en definitiva a quienes quiere proteger.

Se agravió porque cuando el deudor contrae una obligación y ofrece su salario como garantía del crédito, como en el caso particular que nos ocupa, la garantía debe mantenerse puesto que estos beneficios forman parte de su patrimonio que sigue siendo la prenda común de los acreedores; lo contrario crearía una categoría especial de acreedores que deberán asumir conductas diferentes a las ordinarias para asegurar sus crédito, sin una justificación racional suficiente. Trajo más fundamentos a su postura y solicitó se haga lugar a su petición y se trabe embargo sobre los haberes jubilatorios de la demandada en la proporción del 20% que es de aplicación general.

Corrido el traslado correspondiente para la contestación de los agravios, la carga impuesta fue incumplida, por lo que, dictado el llamamiento de autos (f.74) y firme que la providencia se encuentra, los autos se encuentran en estado de ser resueltos.

Entrando al análisis de la cuestión, dos son los agravios que la recurrente esgrime en fundamento de su impugnación. La aplicación de la ley 24.241 como derecho común conforme lo previsto en el art. 59 de la ley 6915 y la inconstitucionalidad del art. 14 inc. c de la primera norma citada al impedir la embargabilidad de los beneficios previsionales.

Como ocurre con muchas instituciones del Derecho, los fines del Legislador no siempre son acompañados en los hechos y las más caras instituciones tuitivas, en reiteradas oportunidades, culminan no siendo más que herramientas de abuso (basta como ejemplo el beneficio de litigar sin gastos o declaratoria de pobreza. Ver lo sostenido por la Corte local en la causa "Cornagli").

En nuestra opinión, la protección sobre los haberes previsionales no escapa a esa situación. De allí, el problema de adoptar decisiones de carácter general y rígidas que, al tiempo que resultan una herramienta de amparo y protección básica, a su vez dan pábulo, también, al abuso y la deslealtad.

Por último, un dato para nada menor, culmina de dotar de complejidad a la cuestión y estriba en el deber indeclinable que recae sobre los jueces de "ponderar con sumo grado de prudencia, las consecuencias económicas y sociales que se siguen de sus fallos" (Fallos 320:495). En esta decisión no está sólo en juego la protección que merece un haber previsional, sino también, el acceso al crédito de todo el sector pasivo, que puede perderse o verse seriamente disminuido si del marco de la protección se traspasa al marco del abuso y la natural respuesta de la reticencia del crédito pues, nadie lo otorgará a aquél...

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