Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Agosto de 2020, expediente CNT 062948/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62948/2017

AUTOS: “VEGA, K.J. C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de AGOSTO

de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 197/ 202 se alza la demandada a fs.

    214/220, presentación que mereció la réplica de su contraria a fs. 225/232.

    De su lado, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 222).

  2. Tengo presente que la Sra. V. inició la presente acción contra Omint ART S.A. por las dolencias que alegó padecer como consecuencia del accidente que sufrió el día 28/04/2017. Señaló que en tal fecha, mientras se dirigía a su lugar de trabajo en un autobús, éste fue embestido por un camión e impactó contra una vivienda. Relató que como consecuencia del siniestro descripto, cayó al piso y golpeó

    su cabeza contra uno de los “fierros” del vehículo y su hombro contra el suelo. En este sentido, sostuvo que fue atendida por cuenta y orden de la ART demandada, le diagnosticaron rectificación cervical y que luego de cinco sesiones de kinesiología le otorgaron el alta médica con fecha 10/05/17. Alegó que como consecuencia del accidente descripto sufre “mareos, náuseas, vómitos, parastesias en su brazo derecho,

    dolor e inflamación constante en su brazo y hombro derecho, dolor en muñecas,

    migrañas, dolores a nivel de su columna cervical, que le impiden permanecer de pie por lapsos prolongados (…) que le imposibilitan la bipedestación y un caminar normal,

    debiendo adoptar posiciones antiergonómicas a fin de adoptar una postura que no le genere dolor” y padecimientos psicológicos (fs. 4 vta. y 5).

    En oportunidad de replicar la acción incoada, la ART demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, manifestó que recibió la denuncia del siniestro relatado, que confirió las prestaciones correspondientes y finalmente, que otorgó el alta médica el día 10/05/2017 (fs. 72 y vta.).

  3. El Sr. Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado por la actora. Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 177/181 y Fecha de firma: 18/08/2020 determinó que la Sra. V. es portadora de una incapacidad del 25,68% de la T.O. En Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    este sentido, condenó a la ART demandada a abonar a la accionante la suma de $317.133,61, a la que ordenó adicionar intereses de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la ley 27.348.

  4. La demandada se agravia por la valoración de la incapacidad física y psicológica, porque –según sostiene- no se respetó el principio de congruencia, por la fecha a partir de la cual se decidió la aplicación de intereses y porque no se aplicó el método de la capacidad restante. Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  5. Sentado lo expuesto, por una cuestión de orden metodológico,

    comenzaré con el tratamiento del agravio relativo a la determinación de la incapacidad física.

    En su memorial, la recurrente afirma que la actora padece procesos degenerativos e inculpables. Sobre el punto, observo que el galeno determinó que la actora presenta “cervicalgia con rectificación de la lordosis., contractura de las masas musculares paravertebrales con parcial disminución de la fuerza y la movilidad de dicha región, demostrable con signos y síntomas positivos clínicos, radiográficos y de RMN que la incapacita en forma parcial y permanente en el 5,66% (…) También presenta en el hombro derecho una tenosinovitis con parcial disminución de la fuerza y la movilidad, demostrable con signos y síntomas positivos clínicos y de R.M.N que la incapacita en forma parcial y permanente en el 3,89% (…) Además tiene: en muñeca y en mano derechas una tenosinovitis con parcial disminución de la fuerza y la movilidad, demostrable con signos y síntomas positivos clínicos y de R.M.N. que la incapacita en forma permanente en el 3,89%...” (fs. 181) Advierto que ello guarda relación de causalidad con el siniestro sufrido por la actora, el que no se encuentra controvertido. Es dable destacar que de la documentación acompañada por la propia demandada surge que la Sra. V. sufrió un “traumatismo múltiple” (fs. 62).

    En este orden, estimo que la incapacidad física detectada por el perito debe ser indemnizada en su totalidad sin dar lugar a la posibilidad de afectarla por medio de concausalidad alguna. Ello así, pues, debe aplicarse la teoría de la indiferencia de la concausa, toda vez que el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando, por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó una patología preexistente,

    circunstancia no corroborada en la presente. (art. 6.3.b ley 24.557, ver en igual sentido,

    mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD 92627 del 14/06/2018, del registro de esta S.).

    Por último, en cuanto al agravio planteado por la demandada con relación a la falta de cumplimiento del principio de congruencia, reitero que –contrariamente a lo expuesto por la apelante- vislumbro un estricto cumplimiento a la mencionada regla pues existe una coherencia inobjetable entre lo alegado por la actora en la demanda y lo decidido en grado. Así, observo que la accionante fundó su reclamo en el sufrimiento Fecha de firma: 18/08/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    de “mareos, náuseas, vómitos, parastesias en su brazo derecho, dolor e inflamación constante en su brazo y hombro derecho, dolor en muñecas, migrañas, dolores a nivel de su columna cervical, que le impiden permanecer de pie por lapsos prolongados (…)

    que le imposibilitan la bipedestación y un caminar normal, debiendo adoptar posiciones antiergonómicas a fin de adoptar una postura que no le genere dolor” y padecimientos psicológicos (fs. 4 vta. y 5), síntomas que se corresponden con las patologías por las que el Sr. Juez a-quo determinó la minusvalía de la Sra. V., ello con fundamento en el peritaje médico.

    Tiene dicho nuestro máximo Tribunal que el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad y con el principio de congruencia, toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 342:1580 y 1434; 341:1091, entre otros).

    No puedo aceptar que esos síntomas o aflicciones contradigan aquello que se estimó -como minusvalía resarcible- por medio del peritaje médico; por lo demás, el apelante alega la afectación a dicho principio; empero omite referirse a los hechos que constituyeron la materia del juicio e indicar en qué consistió la variación que -en su opinión- habrían sufrido, a pesar de que esta última circunstancia es la que importa y decide la cuestión.

    En virtud de las consideraciones expuestas, sugiero confirmar el grado de incapacidad física determinada en grado.

  6. Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica, no encuentro que el daño psíquico informado por el experto se encuentre debidamente acreditado en autos.

    Digo así porque el galeno se limitó a transcribir el estudio psicodiagnóstico –que no obra en autos- y replicó el diagnostico allí determinado, sin fundamentaciones científicas y...

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