VEGA, JUAN CARLOS c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Y OTRO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FRO 023866/2019/CA001 |
Número de registro | 68 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente nº FRO 23866/2019, caratulado “VEGA, J.C.
c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS
y DE SEGURIDAD” (originario del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), del que resulta:
Vinieron las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y por la Prefectura Naval Argentina contra la sentencia del 30/07/2021, mediante la cual se hizo lugar a la demanda promovida por J.C.V., M.E.F. y E.E.T. y se ordenó la incorporación en el haber de retiro de los actores de las sumas previstas por los Decretos 1307/2012, 854/2013 y sus actualizaciones, de acuerdo a lo que les hubiera correspondido percibir de continuar en actividad en el último grado y según la función desempeñada al tiempo de pasar a situación de retiro.
Asimismo, se dispuso el pago de las diferencias devengadas por los períodos no prescriptos, con costas a la demandada vencida.
Concedidos los recursos de apelación, se elevaron los autos a esta alzada, ingresando por sorteo informático en la Sala “A”. Fundados los recursos y corridos los traslados pertinentes, contestó únicamente la parte actora.
La Dra. V. dijo:
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) La Prefectura Naval Argentina cuestionó que se ordenara incorporar al sueldo, los suplementos particulares creados por el Decreto 1307/12 y 854/2013, toda vez que –afirmó- no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a la que Fecha de firma: 15/12/2022 pueden ser asignado. Es decir, que solamente los percibe Alta en sistema: 16/12/2022
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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aquel personal cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Relató la normativa aplicable al caso, poniendo énfasis en que los aludidos decretos establecen las condiciones que debe reunir el personal en actividad a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares allí previstos, y concluyó que solo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos, por lo que lo decidido, en cuanto se dispuso incorporarlos al concepto haber mensual, no tiene fundamento jurídico.
Asimismo, se agravió de la sentencia en crisis,
en cuanto impuso cargar con el total de las costas del proceso a su parte. Entendió que existe mérito suficiente para eximirla, teniendo en consideración que la cuestión debatida en autos resulta novedosa, a la luz de la reciente adecuación del haber mensual provocada por el aludido Decreto 1307/12. Citó jurisprudencia en ese sentido.
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) Por su parte, la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones se agravió de la sentencia en crisis en el mismo sentido que la demandada, utilizando argumentos similares, en relación al fondo de la cuestión y a las costas, a los que me remitiré por cuestiones de economía procesal.
Asimismo, objetó lo resuelto respecto a la prescripción otorgada por el juez de grado. Solicitó se aplique la prescripción anual, desde la interposición del reclamo administrativo.
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) La parte actora contestó agravios y refutó
las argumentaciones vertidas por su contraria.
En relación a las costas expuso que el tema no es novedoso y que no existe motivo alguno para apartarse del principio objetivo de la derrota que se fija en el art. 68
del CPCCN siendo doctrina legal de la Corte Suprema de la Nación.
Fecha de firma: 15/12/2022
Alta en sistema: 16/12/2022
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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Respecto al planteo de prescripción efectuado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, señaló que no resulta aplicable a este proceso ni la normativa referida Ley 23.627, ni el plazo de un año regulado en la primera parte del artículo 2.
Argumentó que los actores son Retirados y Pensionadas de la Prefectura Naval Argentina y no de la Policía Federal Argentina, resultando la Ley 23.627 aplicable al personal retirado de esta última fuerza de seguridad.-
Coincidió con la magistrada de grado en que cabe estarse a las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación –en particular, artículo 2562; inc. c) del referido cuerpo legal- que establece prescripto, el derecho de reclamar toda suma de dinero adeudada con anterioridad a los dos años anteriores a la fecha de promoción de la demanda.
Sin perjuicio de ello, aseveró que tampoco es correcto afirmar que la prescripción aplicable, en virtud de la Ley 23.627, es la de un año, por cuanto, el art. 2 de la ley mencionada establece dos plazos de prescripción diferentes, según se trate de sumas devengadas con anterioridad a la solicitud del beneficio jubilatorio por el interesado o sumas devengadas con posterioridad, siendo las primeras alcanzadas por la prescripción anual y las segundas por la prescripción bienal.
Observó que la pretensión de su parte redunda en sumas adeudadas a la actora en virtud de suplementos otorgados por decretos y resoluciones posteriores a la solicitud del beneficio de retiro.
Por ello, para el hipotético caso de estarse al planteo de la Caja de Retiros –lo que insistió no es procedente- dijo que debe aplicarse el plazo de prescripción bienal establecido en el art. 2 de la ley 23.627.
Fecha de firma: 15/12/2022
Alta en sistema: 16/12/2022
Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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) Los actores promovieron demanda ordinaria contra el ESTADO NACIONAL – PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA
FEDERAL ARGENTINA. Solicitaron se les abone, con carácter remunerativo y bonificable dentro de sus haberes mensuales,
los montos resultantes de los suplementos y sumas fijas dispuestos por los decretos 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13,
813/14, 968/15, 716/16 y 463/17, Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación Nº 546/18 y Resolución del Ministerio de Seguridad Nº 1024/2018, retroactivamente desde la fecha de su efectiva incorporación respectivamente, de conformidad con la jerarquía ostentada. Asimismo, requirieron que éstos sean calculados a los fines del cómputo y determinación de los suplementos que correspondan por ley, y sus intereses desde que se devengaron dichas diferencias y hasta su efectivo pago Y CONSIDERANDO:
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) En relación a los agravios vertidos por las demandadas respecto a la cuestión de fondo, la cuestión aquí
planteada guarda analogía con la resuelta por los suscriptos en Acuerdos “AQUINO, C.A. c/ Estado Nacional-
Ministerio de Seguridad s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad” expediente nº FRO 49107/2018 del 12/05/2020;
., O.G. y otros c/ Prefectura Naval Argentina s/
suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad
expediente nº
10562/2017 del 30/10/2019; “CEREIJO, A.E.c./...
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