Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Junio de 2020

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita427/20
Número de CUIJ21 - 4673158 - 9

Reg.: A y S t 298 p 379/384.

En la Provincia de Santa Fe, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VEGA, J.H. contra PROVINCIA DE SANTA FE -ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO- (CUIJ 21-04673158-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-04673158-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G., G., S. y E..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 284, págs. 228/230, de fecha 21 de agosto de 2018 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por la S.P. -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe. Se entendió que su postulación contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa, e importaba, desde el punto de vista constitucional, la articulación de planteos serios que exigían examinar si la sentencia reunía las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial.

Oído el señor procurador general (fs. 464/466v.), en el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar con los principales a la vista de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de aquella decisión.

Por ello, voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores N. y G., el señor P. doctor G. y los señores Ministros doctores S. y E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor F. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor F. dijo:

  1. Sucintamente, la litis.

    Surge de las constancias de la causa que el actor promovió demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin de obtener las prestaciones e indemnizaciones de la ley de riesgos del trabajo por el accidente sufrido el 09.09.2010. En su escrito de demanda, relató que en dicha oportunidad, mientras se desempeñaba como guardia cárcel en la Unidad 2 - Las Flores de la ciudad de Santa Fe, resbaló al descender de una escalera, produciéndose una lesión en su tobillo derecho.

    Sostuvo que la Dirección Provincial Autoseguro de Riesgos de Trabajo (DI.P.A.R.T.) aceptó la contingencia como accidente de trabajo mediante Disposición 319/11, brindó las prestaciones médicas y otorgó al actor el alta médica sin incapacidad.

    Afirmó que disconforme con tal resolución, concurrió a la Comisión Médica, la cual dictaminó que debía continuar con tratamiento. En consecuencia, se presentó nuevamente ante la DI.P.A.R.T., recibiendo como respuesta verbal que debía esperar una citación por notificación, nada de lo cual -dice- aconteció.

    Interpuesto pronto despacho ante la referida Dirección, y al no registrar su expediente ningún movimiento posterior, procedió a iniciar las presentes actuaciones judiciales.

    Solicitó la aplicación al caso del trámite previsto en el artículo 136 del...

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