Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Junio de 2021, expediente CIV 038433/2017

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “La Vega, J.G. c/ 17 de Agosto S.A. s/ daños y perjuicios”

(expte. 38.433/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C. y señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia del 21 de diciembre de 2020 admitió

parcialmente a la demanda interpuesta, y condena a R.N.Á. y a la empresa “17 de Agosto S.A.” a abonar a J.G. La Vega la suma de $2.453.300 con más sus intereses en la forma que prescribe y las costas del juicio. Asimismo, hace extensiva la condena a la “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” con los alcances del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.

Con fecha 02 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.-Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 24 de noviembre de 2016

siendo aproximadamente las 11:30 horas, conducía su motocicleta marca Yamaha patente 703 KRS, por la calle S. de B. de esta ciudad.

Expresa, que al llegar a la intersección con la calle L. fue embestido por el colectivo interno 236 de la línea 26

dominio HVA 009, quien -según dice- avanzaba por la segunda de las arterias mencionadas a toda velocidad violando la prioridad de paso de los rodados que circulaban por la derecha, causando daños y lesiones que describe en su presentación inicial.

La parte demandada niega de forma pormenorizado los hechos relatados por el accionante aunque no brinda una versión de los mismos.

II.-La decisión recurrida La sentencia hace lugar admite parcialmente la demanda interpuesta, condenando a R.N.Á. y a la empresa “17

de Agosto S.A.” a abonar a J.G. La Vega la suma de $2.453.300 con más los intereses y costas. Asimismo, hace extensiva la condena a la “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con los alcances del artículo 118 de la ley 17.418.

III.-Los recursos Las partes recurrieron el pronunciamiento de grado,

expresando agravios el día 14/5/2021 y la representación de “17 de Agosto S.A.” y la citada en garantía el 12/5/2021. Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria en fecha 14/5/2021 y 21/5/2021.

Fecha de firma: 15/06/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

La parte actora se alza contra las partidas otorgadas por “incapacidad física”, “incapacidad psíquica”, “daño moral” por considerar que son exiguas y la representación de la empresa demandada y la citada en garantía de la admisión y cuantificación de las partidas fijadas por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos de asistencia médica, farmacia y traslado” y de la tasa de interés fijada en el decisorio.

IV.-La solución No encontrándose recurrida la responsabilidad atribuida en autos, cabe entrar a conocer en los ítems resarcitorios apelados.

  1. Incapacidad Sobreviniente La sentencia reconoció el reclamo y fijó a favor de la actora la suma de $2.000.000.

    De ello se agravia la actora por considerar que el monto fijado es reducido y la demandada y la citada en garantía de su procedencia como así también de su cuantificación por considerar que es elevada.

    En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

    Manual de la Constitución Reformada

    t° II, pág. 110, Ed. Ediar)

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009,

    L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios

    , E.D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005

    G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/

    daños y perjuicios

    ).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (C., S.L.,

    07/11/2017, “Á., Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).

    Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.

    En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    30038031#292878388#20210614153334346

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    disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado

    .

    Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);

    Ghünter

    (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).

    Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51

    Cód.Civ.yCom. de la Nación).

    Así las cosas, la indemnización por este rubro está

    dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE...

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