Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Diciembre de 2018, expediente A 74468

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.74.468 “VEGA JORGE ENRIQUE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS. --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—“

La P., 05 de diciembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., S. y la señora Jueza doctora K. dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno desestimó la pretensión deducida por J.E.V. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, al haberse configurado el silencio administrativo previsto en el art. 16 del CCA, a partir de la solicitud del actor -mediante cartas documento enviadas al Presidente de la demandada- de que se le abone la gratificación o indemnización especial prevista en la Circular 7, parte IV del grupo 44 del Estatuto del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sin que tal petición se hubiera resuelto.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, coincidiendo con la magistrada de grado, el Tribunal de Alzada destacó que el otorgamiento de la gratificación especial pretendida, no es consecuencia directa de la finalización de la relación laboral por jubilación del agente, sino que se trata de una potestad inherente a la entidad demandada, ejercida en virtud de la normativa que legitima su accionar, y cuya aplicación realiza previa ponderación de la existencia de méritos para su otorgamiento a la vez que indaga respecto de antecedentes desfavorables en la segunda mitad del período laborado que conduzcan a considerar quitas parciales o la no concesión del premio.

    Refirió luego lo detallado por la juzgadora de grado en cuanto a la existencia, en el historial disciplinario del agente, de ciertas sanciones que le fueron aplicadas como también de dos procesos judiciales en curso tendientes a obtener el recupero del perjuicio patrimonial sufrido ante el actuar negligente del actor.

    Entendió así que el banco demandado efectivamente no resolvió aún el pedido efectuado por el actor, toda vez que se encuentra a la espera del resultado de tales causas judiciales en función de las facultades conferidas por el punto 1.7 de la Resolución 2732/90 que rige en el caso y que tal accionar se adecúa a lo establecido en el procedimiento fijado por la citada reglamentación, a los fines abastecer el requisito de motivación del acto administrativo.

    En tal sentido concluyó que no se advertía el error de juzgamiento denunciado, al entender que la magistrada de...

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