Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Agosto de 2019, expediente COM 014522/2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 5 - Sec. 9.

14.522/2016

VEGA JACINTO Y OTROS c/ SMG COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS

S.A. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 12 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora, el pronunciamiento dictado a fs. 68/70, que decretó, a pedido de la parte demandada, la caducidad de la instancia en estas actuaciones (cfr. arg. art. 310, inc. 1 CPCC).-

    La parte demandada recurrió, en subsidio, la decisión de fs. 74

    -mantenida en fs. 77-, que desestimó su pedido de que se declarase desierta la apelación interpuesta por su contraparte y referida en el parágrafo anterior.-

    Los fundamentos del recurso de la actora obran desarrollados a fs.

    78/82 y fueron contestados por la accionada en fs. 85/87.-

    A su vez, el memorial de la demandada luce agregado a fs. 75/76 y respondido por la parte actora a fs. 100/102.-

    Ahora bien, en orden a un debido ordenamiento procesal habrá de abordarse las apelaciones en el siguiente sentido:

  2. ) Recurso interpuesto subsidiariamente por la parte demandada:

    Se agravió la accionada respecto a que no se declaró desierto el recurso concedido a la actora contra el decreto que perimió la instancia. Alegó que encontrándose en letra el expediente el 06.04.18, su contraparte tuvo tiempo por Fecha de firma: 12/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    demás suficiente para fundamentar la apelación hasta el 16.04.18 a las 09:30 horas,

    sin embargo, el juzgador no aceptó su requisitoria y, en esa línea, amplió el plazo para que la actora presentara el memorial que sustenta su queja.-

    Dicho esto, resulta dirimente en el caso el informe actuarial de fs. 74

    donde el S. de Actuación informó que por un error del sistema informático el proveído de fs. 72 (donde se concedió la apelación de la parte actora, el 05.4.18) fue dado de alta recién el 14.04.18. A resultas de ello, el magistrado de grado, con fecha 17.04.18, con el fin de preservar el debido proceso y la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, dispuso que el plazo del art. 246 CPCC: comenzará a correr a partir de quedar notificada esta providencia ministerio legis (ver fs. 74 in fine).-

    Sentado lo anterior, las formas sustanciales de la garantía de la defensa en juicio incluyen la de asegurar la posibilidad de la doble instancia judicial,

    cuando se trata de derechos que no pueden ser excluidos del conocimiento de los jueces. Por lo tanto de no proceder como lo hizo el juzgador, en este caso particular,

    se habría privado a la parte actora de hacer valer sus defensas en esta instancia, lo que habría vulnerado su derecho reglamentado por las leyes de procedimiento. En función de todo ello, no se aprecia reprochable la solución de grado para garantizar el derecho a la defensa en juicio.-

  3. ) Recurso interpuesto por la parte actora:

    3.1. La parte actora -representada por J.V.- invocando el art.

    253 CPCC que establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad, ha señalado que al no conferirse el traslado del pedido de caducidad a los restantes cuatro (4) actores ni el anoticiamiento de lo decidido en la anterior instancia (L.M.M.V., M.R.V., R.N.V. y Y.V.,

    no se habría respetado el principio de bilateralidad y de contradicción con lo cual la sentencia que declaró la perención de la instancia sería nula.-

    Más allá de tal requisitoria, lo cierto es que de las constancias del proceso los cinco (5) actores promovieron demanda contra SMG Compañía Argentina de Seguros S.A por la suma de $ 156.000 o lo que en más o en menos Fecha de firma: 12/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    resultase de la prueba a producirse en autos, con el mismo patrocinio letrado Dr.

    H.N.M. y domicilio procesal (L. 1388, casillero 594, Capital Federal, ver fs. 26/30).

    Todo ello conlleva la existencia de un litisconsorcio activo y necesario que revela la existencia de un interés común de todos los litigantes ubicados en el mismo rol de parte activa. Así las cosas y a tenor del marco descripto no hay duda de que todos los accionistas en los hechos han unificado personería evitando la dispersión del patrocinio letrado y de la representación y, por ende, la multiplicidad de pedidos que pueden significar la proliferación de incidentes con un claro dispendio...

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