Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 15 de Febrero de 2012, expediente 15093

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012

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Causa N° 15.093 -Sala III –

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “V.I.,

M.A. s/recurso de casación”

°

REGISTRO N°71/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de febrero de dos mil doce,

se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara,

doctora M. de las M.L.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° 15.093 del registro de esta Sala, caratulada “V.I.,

M.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., y a la defensa de M.A.V.I., la Dra. B.L.P., defensora “Ad Hoc” de la Defensoría Oficial nro. 3.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctor R.R.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 168/74, interpuesto por el Sr. Fiscal General, doctor R.M.F., contra la resolución obrante a fs. 151/65 del Tribunal Oral de Menores nro. 1 de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera “

    II. Por mayoría,

    ABSOLVER a M.A.V.I., de las demás condiciones personales consignadas, en orden a los delitos por los cuales fuera declarado penalmente responsable (…), SIN COSTAS y LEVANTAR las medidas cautelares que sobre sus bienes se dispusieron durante la instrucción (artículos 42, 45, 163 inciso 4°, 164, 166 inciso 2°, último párrafo, 167 inciso 2°; 402, 530,

    531 del Código Procesal Penal de la Nación y de la ley 22.278)”.

  2. Que concedido por el a quo el remedio intentado mediante el decisorio de fs. 175/6vta, y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, la impugnación fue mantenida por el Ministerio Público Fiscal a fs. 190.

  3. El recurrente encauza sus agravios en el inciso 1° del artículo 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Para fundar su tesitura comienza diciendo que los magistrados “…resolvieron absolver a V.I. sin tener presente su comportamiento en general y la falta de compromiso para con el tratamiento tutelar los que, evaluados en conjunto, sin dudas lo hacían merecedor de la aplicación de pena conforme los prevé el art. 4to. de la ley 22.278.

    Considera que se ha aplicado erróneamente la ley penal sustantiva,

    pues “…el Tribunal al dictar un fallo de esa índole, evidencia que interpreta al mandato del art. 4° de la ley 22.278 en el sentido de aplicar el beneficio de la absolución, independientemente del resultado real del tratamiento tutelar”.

    En esa dirección, recuerda que había solicitado la aplicación de una pena de 3 años y seis meses de prisión pues “[la] conducta del encausado a lo largo del período de observación tutelar no había sido la esperada” lo cual surgía “[del] cúmulo de causas que registra como menor de edad así como [de] los informes incorporados al expediente tutelar, pendiendo en evidencia el claro desinterés del nombrado por conducirse correctamente acorde a las pautas y exigencias que el Tribunal Oral de Menores N° 1 le impusiera desde el momento mismo de su disposición”.

    Destaca que a V.I. “se [lo] involucra en cinco procesos como menor de edad en un lapso menor a los dos años y pese a ello, tras disponérselo tutelarmente no ha logrado encaminarse positivamente ni tenido ningún indicio a su favor que justifique la concesión del máximo beneficio previsto en la ley de menores”.

    Refiere que “conforme las constancias obrantes en el expediente tuitivo de V.I., se le han otorgado numerosas posibilidades de recuperación brindándole alojamiento tanto en comunidades terapéuticas para tratar su adicción a los estupefacientes así como también en instituciones de régimen cerrado de donde se ha fugado pese a la asistencia psicológica brindada”.

    Explica que el tribunal a quo al otorgarle el máximo beneficio previsto por la ley 22.278 no ha tenido en cuenta que “el causante ha gozado de numerosas oportunidades para reencausar su vida, todas ellas desperdiciadas al fugarse de los centros de rehabilitación y las instituciones destinadas a brindarle un marco de contención tanto afectivo como normativo”.

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    Causa N° 15.093 -Sala III –

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “V.I.,

    M.A. s/recurso de casación”

    Finalmente, alega que si fuese acertado el criterio del tribunal de grado “no resultará necesario de ahora en adelante someter a un menor en conflicto con la ley penal al tratamiento tutelar previsto por la ley minoril ni esperar resultado favorable alguno ya que, de encontrarnos frente a un menor con las características del aquí juzgado (…)lo llevaran directamente a la absolución que prevé el art. 4° de la ley 22.278.

SEGUNDO
  1. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del CPPN, la defensa del imputado solicitó -fs.

    192/6vta-, en primer lugar, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el F. General, indicando que el remedio intentado buscaba agravar la situación de su pupilo cuando en realidad la garantía de doble instancia sólo está prevista a favor del acusado, por lo que de resultar procedente se vulneraría la garantía de “ne bis in idem” y “reformatio in pejus”.

    Por otra parte, peticionó el rechazo del recurso alegando que “el recurrente no logra demostrar un agravio concreto a su parte, más allá del desacuerdo expuesto con el Tribunal a quo, pues no logra demostrar –ni siquiera lo intenta-, la arbitrariedad del fallo”.

    Agregó que el F. General, además, “soslaya completamente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘M.’,

    y la vigencia a nivel constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

    En definitiva, consideró que el fallo resulta ajustado a derecho y por ello peticionó el rechazo del recurso intentado.

  2. A fs. 197/99 se presentó el F. General ante esta instancia y,

    con argumentos similares a los esbozados por su inferior de grado, solicitó se haga lugar al recurso de casación objeto de estudio.

  3. Celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del código de forma, según constancia actuarial de fs. 208, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

TERCERO
  1. En primer lugar, corresponde destacar que el recurso de casación deducido por el F. General de Menores a fs. 168/74 es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que se invocó fundadamente el art. 456, inc. 1_ del C.P.P.N.; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts.

    457 y 458 ibídem.

    El remedio procesal intentado encuentra anclaje en la letra de la ley,

    motivo por el cual no alcanzamos a comprender en que medida pueden llegar a vulnerarse las garantías constitucionales invocadas por la defensa durante el término de oficina, motivo por el cual sus pretensiones en tal sentido habrán de ser rechazadas.

  2. Aclarado ello, advertimos que no se ha cuestionado en autos la sentencia del Tribunal Oral nro 1 de Menores mediante la cual se declarara la responsabilidad de M.A.V.I. en orden de la comisión de los delitos de robo reiterado en dos oportunidades –causas nro. 6039 y 6094-, hurto con escalamiento, en grado de tentativa –causa nro. 6247-, robo con arma de utilería –causa nro. 6516- y robo en poblado y en banda en tentativa –causa nro.

    6525-, todos en concurso real entre sí (arts. 42, 45, 163 inciso 4°, 164, 166 inciso 2°, último párrafo, 167 inciso 2° del Código Penal, y 4 de la ley 22.278).

    Asimismo, no se encuentra controvertido que al momento de los hechos por los cuales V.I. fue encontrado responsable, el acusado tenía entre 16 y 18 años de edad.

    En tales condiciones, el agravio esgrimido por el Ministerio Público Fiscal queda reducido a la absolución dictada por la mayoría de los integrantes del Tribunal Oral de Menores nro. 1 respecto de V.I. en los términos del art.

    4 de la ley 22.278

  3. De esta manera, las normas que resultan de aplicación al caso de autos, son los artículos 2_, 3_ y 4_ de la Ley 22.278

    (Régimen Penal de la Minoridad).

    El artículo 2_ establece que “...Es punible el menor de dieciséis a dieciocho años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1_ [delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años]. En esos casos la autoridad judicial lo someterá

    al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4_...”.

    Dicha disposición tutelar podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor obtenga la mayoría de edad (artículo 3_); entonces, y de acuerdo a la modificación operada por la ley °

    Causa N° 15.093 -Sala III –

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P “V.I.,

    M.A. s/recurso de casación”

    26.579 (B.O. 22/12/2009), ello ocurre a los dieciocho años de edad.

    Finalmente, el artículo 4_ determina que “...La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2_ estará supeditada a los siguientes requisitos. 1_) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales. 2_)

    Que haya cumplido dieciocho años de edad. 3_) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

    Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho,

    los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá

    prescindir del requisito...

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