Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Septiembre de 2020, expediente CIV 035019/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

35019/2014

VEGA, H.H. Y OTRO c/ BANDOLA, MARCELO

PABLO Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, de septiembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el cesionario R.J.R. (ver), contra la providencia dictada por la Sra. Jueza de grado con fecha 28 de febrero de 2020,

    mantenida por decisión del 12 de marzo del corriente, mediante la cual se dispuso que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 del Código P.esal, se requería la conformidad del deudor para ser tenido por parte en esta ejecución.

  2. A diferencia de lo que acontece en los casos de sucesión a título universal, en los que los sucesores ingresan al proceso y asumen la posición de parte que le correspondía al causante, en la sucesión a título particular el ingreso del sucesor al proceso, en reemplazo del enajenante o cedente, está subordinado al requisito de que la contraparte lo consienta de modo expreso (art. 44, Cód. P.. C.. y Com.). Si ello falta, la sucesión en la relación material no irá

    acompañada de una correlativa sucesión en la relación procesal (conf.

    CHIOVENDA, G., "Instituciones de derecho procesal civil",

    ob. cit., vol. III, p. 22; Terrasa, E.“.Cesión de derechos litigiosos: permanencia del cedente en el juicio, como sustituto del cesionario”, La Ley, 04-08-2020).

    Dicho artículo regula, entonces, los casos de sucesión parcial de los derechos litigiosos (conf. C., C.J., C.M.,

    Código P.esal…

    , t.I, pág.361, 2° ed., 2006). Un derecho es litigioso cuando su reconocimiento está controvertido y depende de la Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    sentencia, es decir, la instancia debe haber comenzado y no haber terminado. En consecuencia, si el derecho ha sido reconocido por sentencia firme no reviste ya el carácter de “litigioso” (conf. CNC.il,

    S.C., ED 91-434; íd., S.F., LL 99-698; íd., S.E., c. 221.975 del 16-9-97, c. 450.747 del 15-3-06; C., C.J., C.M., “Código P.esal…”, ob. cit., pág.362; Palacio, L.E.,

    Derecho P.esal C.il

    , t. III, nº 294, pág. 333; L., J.H., “Cesión de derechos litigiosos. I. procesales y notariales”, Revista del Notariado 907, 83).

    En la especie, el ejecutante cedió con fecha 9 de diciembre de 2019 al apelante (ver contrato de cesión) los derechos creditorios que resultan del...

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