Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 023228/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70186 SALA VI Expediente Nro.: CNT 23228/2012 (Juzg. Nº 23)

AUTOS: “V.H.A.C./ SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S.R.L. EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de octubre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación las demandadas Servicios Empresarios Diplomat SRL y Kimberley Clark Argentina SA, a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 434/442 y fs. 443/447, respectivamente, siendo dichas quejas replicadas en forma conjunta a fs. 451/454.

Asimismo, el representante letrado de la parte actora, cuestiona por su propio derecho a fs. 450, los honorarios que le fueron regulados.

Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20538530#180233603#20171031101048931 Desde esta perspectiva, adelanto que daré tratamiento conjunto a los agravios vertidos en sentido coincidente, por ambas demandadas.

Al respecto, cabe destacar que las accionadas se agravian fundamentalmente, por la valoración que ha merecido en grado la prueba colectada en autos, en orden a demostrar la naturaleza eventual de las tareas desempeñadas por el actor; cuestionando en conclusión que se la haya considerado empleadora del actor a la accionada K.C., cuando el mismo fue provisto por una agencia de servicios eventuales habilitada.

En este orden de ideas, cabe destacar que la Sra. Jueza a quo consideró no acreditado el cumplimiento de los requisitos sustanciales para la contratación eventual. En este sentido ponderó que no se encontraron configurados los presupuestos contenidos en el art. 99 de la LCT relativos al cumplimiento de labores que hicieran a servicios extraordinarios y transitorios. En consecuencia, concluyó que el vínculo laboral de autos se encuadró en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T., por lo que la accionada K.C. debe ser considerada empleadora directa del accionante.

La demandada cuestiona lo resuelto pero considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

Resulta oportuno señalar que el art. 29, LCT establece como regla que los trabajadores “contratados por...

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