Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Septiembre de 2017, expediente CNT 062987/2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 62.987/2012/CA1 JUZGADO Nº 36 AUTOS: “VEGA G.R. c. COTO C.I.C.S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la demandada a tenor del escrito obrante a fs. 158/165.

  2. El primer y segundo agravio conviene tratarlos conjuntamente ya que, por un lado, se queja en virtud de que la señora Jueza a quo consideró acreditado el hostigamiento de la actora por parte del superior y, por el otro, por la procedencia de las indemnizaciones por despido. Lo cierto es que la apelante no se hace cargo del fundamento con el que la sentenciante de grado hizo lugar a la pretensión. Se limita a atacar la prueba testimonial con la que la a quo corrobora la situación prevista por el artículo 86 de la L.O., pero soslaya que dicha norma genera una presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda, -si la demandada es rebelde en la prueba confesional-, que invierte la carga de la prueba de esos hechos, que pueden ser desvirtuados si el afectado produce prueba contraria a la misma. En el caso, ello no ha ocurrido. La apelante se limita a disentir con la valoración realizada por la Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19790409#189709396#20170928124951696 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 62.987/2012/CA1 sentenciante de grado. El pronunciamiento no fue debidamente cuestionado, por lo que será confirmado (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). Cabe agregar que, en el segundo agravio, manifestó “…tal como surge de la prueba producida por esta parte, fue la actora quien abandonó su puesto de trabajo…”, pero omite precisar tanto como analizar las pruebas que conducirían a tener por acreditada su postura. En definitiva, las sugerencias de la apelante no acceden a la calidad de agravio en sentido técnico-jurídico. La quejosa se limita a disentir con la valoración realizada por la sentenciante de grado. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345).

  3. La parte demandada se agravia por la condena al pago del haber de junio 2012 más s.a.c. Sostiene que abonó dicha partida y que “…tal circunstancia se encuentra probada por la pericia contable, en donde en el Anexo 1 (remuneraciones) surge detallados los importes abonados a la trabajadora en el mes de junio 2012…”. Tiene razón la apelante, ya que la parte actora reclamó por los días faltantes del mes de junio y no su totalidad (v. fs. 12), lo que coincide con lo que informa el perito contador, esto es el pago parcial del mes (v. recibos de sobre anexo G-6667, fs. 45 e informe contable de fs. 113). Por lo que corresponde se deje sin efecto el monto dispuesto en grado para dicha partida, la que, conforme lo recientemente expuesto, asciende a $1.855,69.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19790409#189709396#20170928124951696 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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  4. En el cuarto agravio, se queja de la procedencia de la sanción del artículo 2º de la Ley 25.323. Refiere a un reclamo por diferencias impagas, lo que no surge del escrito de demanda.

    Más adelante reclama la aplicación del último párrafo de la norma en cuestión, con el fundamento en que el reclamo de la accionante fue “…malicioso al basarse en argumentaciones falsas...”. Al respecto, esta S. tiene dicho que la sanción que prevé el artículo 2º ya citado agrava, en un 50% de sus respectivos montos, las indemnizaciones de los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    cuando, intimado el empleador fehacientemente a su pago por el acreedor, no lo cumpla y lo obligue a iniciar acciones judiciales o conciliatorias previas. La parte final autoriza a reducir parcialmente el importe de la agravación si hubiesen existido causas que justificaren la conducta del empleador. Se debería entender que la justificación podría surgir de la imposibilidad, material o...

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