Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 052954/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114767 EXPEDIENTE NRO.: 52954/2012 AUTOS: V.E.P. c/ ALPESCA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemanda Galeno ART SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 648/656 y fs. 657/669). El perito ingeniero y la perito contadora, apelan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos 8ver fs. 646 y fs. 671).

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto, a su entender, la sentenciante de anterior instancia, habría omitido pronunciarse respecto del reclamo por despido discriminatorio. Cuestiona que la Sra. Juez a quo haya rechazado la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, así como el incremento del art. 2 de la ley 25.323; y las diferencias salariales. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia condenó el resarcimiento de sólo el 50% de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. Objeta el monto diferido a condena, por cuanto lo considera reducido.

Al fundamentar el recurso la codemandada Galeno ART SA se agravia porque, a su entender, no se encontrarían acreditados incumplimientos como para considerarla solidariamente responsable con fundamento en el derecho común. Objeta el porcentaje de incapacidad establecido por la Sra. Juez a quo. Cuestiona el IBM determinado en la instancia anterior, así como el monto diferido a condena por estimarlo excesivo. Se agravia por la fecha a partir de la cual se ordenó en grado anterior la aplicación de intereses.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19937214#247679794#20191029142154672 conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que a continuación se expondrá.

Se agravia la parte actora por cuanto la Sra. Juez a quo habría omitido pronunciarse respecto del despido discriminatorio alegado en el inicio, y su correspondiente reparación dineraria.

Los términos de los agravios, imponen memorar que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada que la demandada, el 23/2/12 despidió al actor alegando que: “en virtud de haber tomado conocimiento que ha prestado servicios para terceras empresas estando contemporáneamente en relación de dependencia con goce de francos y situación de órdenes para Alpesca S.A., en violación a los deberes de fidelidad, buena fé, no competencia, concurrencia, así como en la ocasión de un perjuicio a los intereses a esta empresa…todo lo cual ha ocasionado una injuria de tal gravedad que impide la continuidad del vínculo laboral” (ver fs. 53/vta. y fs. 163/214).

Tampoco se encuentra cuestionada la conclusión de la Sra. Juez a quo referida a que: “…frente a los términos de la comunicación extintiva, corresponde observar que la causal esgrimida por la empleadora para extinguir el contrato de trabajo consistió en que tomó conocimiento de que el Sr. V. ha prestado servicios para terceras empresas estando contemporáneamente en relación de dependencia con goce de francos y situación de órdenes. En orden a las motivaciones expuestas, se advierte la inobservancia de las pautas dispuestas en el art. 243 de la LCT., en cuanto a la expresión suficientemente clara de los motivos de la ruptura del vínculo laboral. Obsérvese que la comunicación disolutiva sólo hace referencia a generalidades, sin aclarar concretamente la alegada prestación de servicios para terceras empresas, como tampoco identificó

siquiera la fecha, momento o época en que se produjeron los hechos desencadenantes del despido, que invocó para fundamentar su decisión de disolver el contrato de trabajo (art.

243 LCT). V. además que se refiere a un hecho concreto (prestación de servicios para terceras empresas) pero sin especificar en qué fecha ocurrió o las empresas para las que supuestamente se encontraba contemporáneamente prestado servicios, pese a hallarse con goce de francos y en situación de órdenes. De esta forma, la comunicación extintiva lejos de cumplir con tales requerimientos, deja desinformado al intérprete, pues lo hace sin individualizar concretamente cuál o cuáles fueron las causas o las inconductas que imputó al trabajador. Bajo estas pautas, reitero que ninguna de las causales cumple con un recaudo formal condicionante de su validez cual es la claridad en los términos que requiere el art. 243 LCT…” (ver fs.

El actor, mediante TCL del 8/3/12, rechazó el despido directo dispuesto por la demandada; y, luego, al iniciar la demanda, argumentó que el distracto, respondió a un acto de discriminación en su contra por el accidente de trabajo que padeció.

En efecto, V. sostuvo en el escrito inicial que fue despedido “sin invocación de causa de manera abrupta y terminante”, en cuanto el accionante sufrió el estremecedor accidente Fecha de firma: 28/10/2019 (ver fs. 54 vta.).

Alta en sistema: 29/10/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19937214#247679794#20191029142154672 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.E.c.G.; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos tampoco se oponen a la interpretación propiciada, y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo –OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar elementos indiciarios en tal sentido. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que sólo en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega. El trabajador tiene la carga de aportar, un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). En sentido similar se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal” del 15/11/11 (P489, XLIV); y también esta S. en “S., R.O. c/ Wall Mart Argentina (SD Nº 100.431 del 25/4/12, del Registro de esta S.).

Por otra parte, tal como lo ha señalado mi distinguida excolega la Dra. G.A.G. en el precedente “en autos "M.S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 97.317 del 30/10/09 del Registro de esta S.) -a cuyo voto, adherí- “En casos como el presente en que la trabajadora alega la existencia de un trato discriminatorio en orden a la fijación de su salario (conf. arts. 17 y 81 LCT), el accionante tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial tuvo por fin beneficiar a otros trabajadores que detentaban la misma categoría y efectuaban las mismas tareas, en su perjuicio, como sostuviera en el escrito inicial. Para ello, no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aún Fecha de firma: 28/10/2019 Alta en sistema: 29/10/2019 cuando no creen plena Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #19937214#247679794#20191029142154672 contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad.

Una vez configurado el cuadro indiciario precitado, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la invocada vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio para destruir la apariencia...

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