Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Abril de 2010, expediente L 104966

PresidenteSoria-Negri-Pettigian-Kogan
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.966, "De la Vega, E.A. y ots. contra U.E.P.F.P. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte demandada.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

I. El tribunal de grado acogió la demanda promovida por E.A. De la Vega, N.C.B. y A.L.G. contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, a quien condenó a abonar la suma que especifica en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, mes de integración, vacaciones y sueldo anual comple-mentario proporcionales e indemnización del art. 16 de la ley 25.561.

Asimismo, resolvió aplicar intereses al capital de condena a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 263 vta.).

II. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que cuestiona el pronunciamiento de grado sólo en lo relativo a los intereses fijados (fs. 272/274 vta.).

Sostiene que el interés aplicable debe consistir en el que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, esto es, la tasa pasiva, y que la decisión de grado vulnera los arts. 622 y ccs. del Código Civil; 8 y ccs. de la ley 23.928; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina de esta Suprema Corte que cita (conf. causas L. 48.431, sent. de 25-II-1992; L. 48.569, sent. de 7-IV-1992; L. 49.809, sent. de 7-VII-1992; L. 50.314, sent. de 27-X-1992; L. 52.984, sent. de 21-XII-1993; L. 55.813, sent. de 16-V-1995; L. 57.567, sent. de 14-XI-1995 y L. 58.171, sent. de 20-II-1996).

III. El recurso debe prosperar.

En efecto, acierta el recurrente en señalar que la conclusión sentencial, referida a la tasa de interés aplicada sobre el monto de condena, resulta contraria a la doctrina legal vigente de esta Suprema Corte.

  1. Tal como lo sostuve en la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-X-2009), la tasa activa de interés es aquella que las entidades financieras cobran por los préstamos que otorgan a sus clientes. Su composición comprende, en adición al costo de la captación de los depósitos (tasa pasiva), como rubros esenciales, los gastos operativos, el riesgo de incobrabilidad, la ganancia de la entidad, el costo de oportunidad de las reservas legales y los encajes.

    Entre otras razones, por ello, y de consuno con lo determinado en su hora por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, esta Suprema Corte ha sostenido en numerosos precedentes que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 deben ser liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, lo cual no ha sido alterado con la sanción de la ley 25.561 (conf. causas Ac. 49.439, sent. de 3-VIII-1993; Ac. 88.502, sent. de 31-VIII- 2005, entre muchas).

  2. No encuentro óbice en que, como se viene haciendo desde hace casi dos décadas, esta Suprema Corte se pronuncie sobre la tasa de interés moratorio judicial a la que alude el art. 622 del Código Civil.

    i] Esta materia no constituye una típica cuestión de hecho, ni debe ser asimilada, sin más, a la cuantificación de los diversos rubros indemnizatorios que componen una condena. De un lado, existen diferencias entre el interés previsto en el art. 622 del Código Civil y las partidas indemnizatorias derivadas, v.gr., del acogimiento de la pretensión en un proceso de responsabilidad extracontractual. La existencia y cuantificación de estos daños se encuentran ineludiblemente ligados a la valoración de la prueba aportada a la causa; en tanto los intereses moratorios, si bien importan elquantumcorrespondiente al menoscabo sufrido por el acreedor a raíz del retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria (o que se traduzca en una suma de dinero), son reconocidos sin requerir probanzas. El interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concedeipso iureal acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor.

    De otra parte, la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que, insisto, debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o como se suele afirmar resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban. La tasa elegida debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.

    En este contexto, los planteos vinculados con la tasa moratoria no involucran una cuestión fáctica ajena a la competencia de esta Corte, en la medida que una tasa que desdibuje el propósito del legislador trae aparejada una clara infracción al art. 622 del Código Civil.

    ii] Sentado lo que antecede, no dudo en la pertinencia de que esta Corte asuma su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. art. 161, inc. 3.a, Constitución de la Provincia de Buenos Aires); teniendo en consideración, a más de lo señalado en el acápitesuprai], que la determinación del interés moratorio reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención de este Tribunal. En asuntos como el aquí debatido, con incidencia o proyección objetivas sobre un gran número de procesos, esclarecer y unificar los criterios judiciales contribuye positivamente a la seguridad jurídica.

    En el punto, la decisión de la Corte Suprema de la Naciónin re,"Banco Sudameris" no pone obstáculo para que esta Suprema Corte, llamada a decidir sobre la interpretación y alcance de una norma de derecho común, como lo es el art. 622 del ordenamiento civil, se pronuncie sobre los intereses, desde que, en rigor, lo que el precedente ha enfatizado es que resolver sobre la tasa de interés no importaba de suyo abordar una cuestión federal a los fines del recurso extraordinario.

  3. Cierto es que el debate en torno a la tasa de interés moratorio se ha reabierto con la derogación de la ley de convertibilidad y el mantenimiento de la prohibición de indexar las deudas.

    Los numerosos fallos que se registran evidencian que suele acudirse a la determinación de una tasa mayor con fin de paliar los efectos derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional. Se emprende así un camino que soslaya -sin mediar declaración de inconstitucionalidad- la prohibición consagrada en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 -ratificada por la ley 25.561-. En muchos casos, el resultado obtenido es muy similar al que se lograría con la actualización del capital de condena por índice de precios, más una tasa de interés pura, lo cual desvirtúa el sentido de la interdicción normativa arriba mencionada.

  4. Los tribunales, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las posibles y graves consecuencias de sus decisiones (C.S.J.N., Fallos 313:532; 313:1232; considerando 22 votos de los doctores L., Highton de N. y M., concurrente considerando 24 voto del doctor F. en la causa R. 1309. XLII, "R., C.A. y otro s/recurso de casación", sent. de 23-IV-2007) entre otros, los efectos en el campo económico y social. En este orden, la decisión de optar por la tasa activa en lugar de la pasiva, aparte de alterar una consolidada doctrina legal, con afectación a la seguridad jurídica, lleva consigo un inocultable y casi exclusivo sentido indexatorio, temperamento cuya disfuncionalidad, a mi entender, debe ser revisado por esta Corte.

    IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicada, que ha de calcularse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

    En el tribunal de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo aquí decidido.

    Costas a cargo de la vencida (art. 289, C.P. C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I. Por los fundamentos expuestos en su voto, adhiero a la solución que propicia el colega doctor S., y agrego las siguientes consideraciones.

    En efecto, como sostiene el impugnante, la decisión de grado resulta...

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