Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 1993, expediente C 46991

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 1993, habíendose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.991, “P.V., E.C. y otros contra B., A.G.. Acción de nulidad”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 13 del Departamento Judicial de Lomas de Z. dictó sentencia en estos autos e hizo lugar a la demanda instaurada.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó dicha decisión con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Para así resolverlo, la Cámara fundó su decisión en que:

    1. No obstante el fallecimiento de la acreedora, no puede sostenerse que en los expedientes cuestionados no hubiere mediado un juicio regular o “debido proceso”, habida cuenta que en todos se practicó la notificación de la demanda en el domicilio constituido de la escritura hipotecaria, válido a todos los efectos derivados del contrato.

    2. El domicilio especial no cambia por muerte ni por incapacidad de los contratantes y así es válida la notificación hecha en ese domicilio, el que perdura respecto de los sucesores universales del contratante que lo fijó mientras aquéllos no lo modifiquen.

    3. Consecuentemente, dicho domicilio constituido por la acreedora hipotecaria al suscribir la escritura respectiva, con fecha 11/V/78, conservaba todos los efectos a los fines de las obligaciones emergentes del contrato.

    4. Es evidente que el deudor consignante que luego requiriera la cancelación de la hipoteca, no conocía el fallecimiento de su acreedora, pagando la cuota normalmente a sus herederos aquí actores quienes percibieron, como representantes de la “Administración Pérez” el pago de diecisiete cuotas hipotecarias con posterioridad al deceso de la acreedora.

    5. Resulta sin duda excesivo el prurito de encontrar lesionada la garantía de defensa en juicio en los procesos indicados, cuando no ha mediado fraude ni aprovechamiento del...

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