Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Febrero de 2016, expediente L 118121

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°3 de Lomas de Z. rechazó la demanda incoada por E.F.V. contra D.J.M.S.A. y M.G.M. (v. fs. 194/197).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora vencida –por apoderado- mediante recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 203/210 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida en fs. 224.

  1. Como cimiento de su queja la apelante alega que el fallo en crisis viola los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, toda vez que el tribunal que lo dictó ha incurrido en omisión de cuestiones esenciales.

    Sostiene en tal sentido que el desistimiento homologado en causa anteriormente formalizada por los mismos contendientes de autos y por ante el mismo órgano jurisdiccional que dictara la sentencia recurrida, tenía alcance tan sólo respecto de reclamos basados en una relación laboral fenecida el 6 de febrero de 2008, por cuya razón, la acción interpuesta en estas actuaciones se apoyaba en la disolución del contrato reiniciado el 15 de mayo de 2008 y concluido el 12 de noviembre del mismo año.

    Alega que el a quo omitió toda ponderación al respecto, subsumiendo los reclamos formulados en autos en un desistimiento anterior. Añade que el despido que motivó la presente demanda es posterior al desistimiento de marras, de modo que, cualquiera fuere su alcance, sólo produce efectos en relación a reclamos anteriores.

  2. En mi opinión, la queja es de recibo.

    En efecto, de la simple lectura de las constancias obrantes en autos surge meridianamente que las pretensiones articuladas en el escrito introductorio comprendían, entre otras cuestiones, aquellas vinculadas con el cobro de los rubros emergentes de la disolución del contrato de trabajo cuya vigencia fuera señalada entre mayo de 2008 y noviembre del mismo año.

    Ello resulta así, de consuno con el tenor del propio pronunciamiento emitido por el tribunal de la causa con relación a la aclaratoria deducida respecto del decisorio de fs. 97/98 vta., del que claramente resulta que la excepción de cosa juzgada a la que se hiciera lugar lo era con relación al co-demandado D.J.M., por la relación laboral establecida con la accionante hasta el día 22 de mayo de 2008 (v. fs. 109/111).

    Tiene dicho V.E., a propósito de resolver cuestiones análogas a las presentes, que las cuestiones esenciales cuya omisión de tratamiento torna procedente el recurso extraordinario de nulidad son aquéllas que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución de la contienda, integradas por los puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., causas L. 104.785, sent. del 5-VI-2013; L. 113.126, sent. del 21-VIII-2013 y L. 114.621, sent. del 30-X-2013, e.o.).

    Asimismo, se ha dispuesto que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad si en el fallo se ha omitido el tratamiento de una cuestión que pudo tener gravitación en la suerte final del pleito sin que se hubiere expresado motivo alguno por el cual esa temática no fue abordada (art. 168, Constitución provincial; conf. S.C.B.A., causa L. 111.174, sent. del 11-IX-2013, entre muchas más).

    Ahora bien, conforme surge del exiguo pronunciamiento impugnado, sin hesitación ha de concluirse que le asiste razón a la recurrente, toda vez que...

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