VEGA, DANIEL MAXIMILIANO c/ MARTELLETTI, MARCOS ALBERTO EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 29 Junio 2023 |
Número de registro | 5660033 |
Número de expediente | CIV 076039/2017/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
76039/2017
VEGA, D.M. c/ MARTELLETTI, MARCOS
ALBERTO EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de junio de 2023.- CP
AUTOS Y VISTOS:
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Contra la decisión de fecha 14/04/2023 (f. digital 288)
que decretó la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN y desestimó el prorrateo formulado a f. 277, alzó sus quejas la apelante a f. 289. El memorial luce agregado a fs. digitales 291/294. El traslado conferido a f. 295 no fue contestado.-
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El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n 26.536 y adecuado por la Acordada 14/2022 de la CSJN)
contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $700.000.-
Sentado lo anterior, si se valora que el interés económico comprometido en el presente recurso -$323.256,08- (v. diferencia que surge entre el monto total regulado $584.660 y el monto del prorrateo efectuado $261.403,92 conforme constancias del cuadro de liquidación contenido en el punto 1 del escrito de f. digital 277) no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del/la Juez/a a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ, esta sala, H. No 122.280, “Aramouni, A. c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986
del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE
RESUELVE:
declarar inapelable la resolución de fecha 14/04/2023
(f. digital 288). Regístrese, protocolícese, y devuélvanse.
Fecha de firma: 29/06/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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(Disidencia)
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Disidencia de la Dra. L.F.M.:
Discrepo con la opinión de mis distinguidos colegas sobre la inapelabilidad dispuesta.
En primer lugar, toda vez que el asunto discutido afecta el monto de los honorarios, considero que resulta aplicable al caso lo dispuesto por el último párrafo del art. 242 del Código Procesal.-
Sentado lo anterior, no desconozco que la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. CSJN,
Fallos: 315:923).
Así́ como tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la contradicción con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.
En el caso, por medio de la norma citada, las partes condenadas en costas se...
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