Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Mayo de 2010, expediente 30.909/2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.688 CAUSA N° 30.909/2007 SALA IV

DE VEGA CRISTINA C/ ORLANDO EDUARDO S/ DESPIDO

JUZGADO N°43

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 128/129, que admitió en lo principal el USO OFICIAL

    reclamo inicial, formulan la parte actora a fs. 131 y la accionada a fs. 134/137,

    con réplica de la contraria a fs. 144. Asimismo, el demandado apeló los honorarios de los letrados y perito intervinientes por considerarlos elevados (fs.

    136).

    Para decidir de ese modo, el Sr. Juez a quo consideró, en síntesis, que las declaraciones de los testigos PACCAMICI y RUSSO propuestos por la reclamante, permitían tener por acreditado el vínculo laboral alegado inicialmente, aunque desde el año 1987.

    El demandado se agravia de esa conclusión, pues considera que el sentenciante examinó incorrectamente los testimonios de JUAN, CASTRO,

    PACCAMICI, V. y RUSSO ya que –a su entender- carecen de entidad suasoria para demostrar la postura adoptada en la demanda, pues “...se contraponen anulándose unos con otros, restando, de esa manera, total validez a la testimonial producida por la actora...”. El apelante aduce que dichos relatos,

    en realidad, evidencian “...que actora y demandado mantenían una estrecha relación íntima de pareja, la que se extendió durante largos años y que como el demandado es casado, a su vez, tales contactos se producían en el lugar de trabajo del accionado...”.

    Sentado lo expuesto y, en atención a las manifestaciones vertidas por el sentenciante, me abocaré en primer término a las objeciones formuladas en torno 1

    Expte. N° 30.909/2007

    a los relatos de PACCAMICI (fs. 88) y RUSSO (fs. 98/99).

    En cuanto al testimonio de PACCAMICI, el recurrente explica que de sus manifestaciones surgiría la real vinculación de índole sentimental que hubo entre las partes, que el demandado era J. de Patología Mamaria en el Hospital Rofo y que la valoración del a quo en torno a esta declaración resulta “...erróne(a)

    puesto que no analizó en profundidad y adecuadamente...”.

    Anticipo que esta objeción no merece trato favorable.

    Digo ello porque, por un lado, la apelante soslayó por completo el tramo del testimonio al que aludió el Sr. Juez de grado para fundamentar su conclusión en tanto que en el fallo se indicó correctamente que el testigo PACCAMICI

    refirió que “...para el año 1987 asistió al consultorio del demandado para llevarle estudios de sus cuñadas, y que la actora manejaba la agenda, a quien llamó previamente. Que la actora abría y cerraba la puerta del edificio. Que la dicente fue en otras oportunidades y la actora le abrió la ficha de afiliación.

    Ratifica horarios de la actora. Relata conocer que el consultorio cerró porque se alquiló y el demandado se jubiló...”.

    Por otro lado, las observaciones referidas por el apelante, a mi modo de ver, carecen de contundencia para restar la eficacia convictiva de la declaración en torno al hecho controvertido. Digo ello porque no escapa a mi análisis que la declarante manifestó saber de la existencia de un vínculo sentimental entre la actora y el demandado, pero esa afirmación de la que intenta el apelante valerse en esta instancia para explicar la presencia de la reclamante en el consultorio no constituye una defensa argüida oportunamente, de modo tal que su consideración excede claramente el marco de traba de la litis, al que debe ceñirse el pronunciamiento por aplicación del principio de congruencia (arts.34 inc. 4

    CPCCN y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.). Obsérvese que en el responde se alegó

    únicamente que ambos fueron compañeros de trabajo en el Hospital Roffo durante un período prolongado –aunque de distintos sectores- y que por ese contacto “...la actora concurrió a mi consultorio, al igual que su madre, en carácter ambas de pacientes...”.

    Con respecto a la declaración de RUSSO, el apelante señala que “...llama la atención...” que el a quo no hubiera advertido la “mendacidad” en la que 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B. habría incurrido la testigo, pues el juzgador habría omitido analizar la veracidad de la declaración “...puesto que no se pregunta cómo es que la testigo vuelve a verse con la actora después de 8 años...” contados desde el año en que se conocieron (1974) en la facultad de Medicina hasta el año 1982 (época en que la testigo vio a la actora en el consultorio del demandado). A su vez, el demandado indica que “...equivoca el sentenciante cuando no distingue que a mi nieta no le cobraba (la testigo) por una cuestión ética con el suscripto y a la actora no le cobraba por una relación de amistad previa entre ambas...”.

    En primer lugar, estimo pertinente destacar que el apelante no advirtió que la testigo únicamente dijo que “...cuando la dicente se reencuentra con la actora en el año 82 le comenta que estaba trabajando en el Roffo y como secretaria del demandado en el consultorio...” por lo que no afirmó la deponente haber visto –

    tal como se aduce en el memorial- a la reclamante en el consultorio en esa época sino a partir del año 87 en que el demandado atendió a RUSSO en su consultorio. Sentado ello, considero que la falta de explicación de la deponente con respecto a las circunstancias en las que se reencontró con la actora transcurrido el período 1974/1982 no debilita la fuerza convictiva de su testimonio. Digo ello porque RUSSO manifestó haber sido atendida por el accionado en su consultorio –extremo admitido por el apelante- y explicó

    concordantemente con PACCAMICI la índole de las tareas que allí hacía DE

    VEGA (“...estaba la secretaria que era la actora...que la actora trabajaba los lunes, miércoles y viernes...que sabe que la actora estaba estos días porque cuando llamaba para pedir turnos, la atendía ella y además el demandado le dio los horarios...”).

    Por otro lado, si bien es cierto que la testigo admitió que “...cuando la dicente atendía a la actora tampoco le cobraba la consulta. Que no le cobraba porque la atendía en el hospital y porque cuando la atendía en su consultorio ella decide a quien le cobra y a quien no...” y que cuando ella atendió al demandado tampoco le cobró a él –“...por ética médica...” ni a su nieta, lo concreto es que examinado el relato conforme a las reglas de la sana crítica no se evidencia la configuración de cierta animosidad tendiente a favorecer la postura de la reclamante por lo que, a mi modo de ver, no verifico razones objetivas para desechar este testimonio (arts. 90 L.O. y 364 C.P.C.C.N.).

    E.. N° 30.909/2007

    En conclusión, considero que las declaraciones de PACCAMICI y RUSSO demuestran en forma concordante que la actora prestó servicios propios de una secretaria a favor del demandado en tareas como la organización de su agenda, atención telefónica a los pacientes que llamaban al consultorio para pedir los turnos, facilitación de acceso a la entrada del edificio (“...la actora abría y cerraba la puerta del edificio...”: ver fallo fs. 128 vta.) y la apertura de la ficha de afiliación.

    Desde dicha perspectiva y al demostrarse la prestación personal de tareas de la reclamante para el accionado, sin que este último haya probado elemento objetivo alguno (sobre este aspecto me expediré más adelante) que desvirtúe la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T., la situación aparece definida a favor de la existencia de un contrato de trabajo (art. 21 L.C.T.), tal como se decidió en el fallo.

  2. Los agravios relativos al análisis del a quo en torno a las declaraciones de, CASTRO (fs. 87), JUAN (fs. 86) y VALENTINI (fs. 96/97) tampoco tendrán favorable tratamiento por las siguientes...

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