Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 27 de Junio de 2017, expediente CCF 005480/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 5480/2008 – S.

  1. – VEGA ANDREA VIVIANA Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA ARGENTINA Y OTRO S/

    ACCIDENTE EN EL AMBITO MILITAR Y FZAS DE SEG.

    Juzgado n° 9 Secretaría n° 17 En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

    1. La sentencia de fs. 317/320 hizo lugar a la demanda entablada por los señores A.V.V., M.C.V., G.S.V. y M.E.V., contra el Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Armada Argentina, por el fallecimiento del señor C.F.V. –esposo y padre de los actores– ocurrido el 29/6/06.

      Para así decidir, el señor J. a quo, tuvo por acreditado el fallecimiento del Cabo Principal Músico de la Armada Argentina como consecuencia de un accidente mientras realizaba tareas de mantenimiento de poda de árboles del predio ubicado en el Servicio Naval de Investigación y Desarrollo, así como también, tuvo por comprobado que el Jefe del Estado Mayor General de la Armada resolvió declarar que su fallecimiento, por lesiones que le provocaron un paro cardiorespiratorio, guarda relación con los “actos del servicio”.

      Por otra parte, entendió que la reparación que solicitan los actores es iure propio y no iure hereditatis y que, por lo tanto, debía ser encuadrada como responsabilidad extracontractual, correspondiendo el plazo de prescripción del art. 4037 del Código Civil que juzgó aplicable. De este modo, advirtió que al haber ocurrido el hecho el 29/6/06 y ser la interposición de la demanda de fecha 27/6/08, no había transcurrido el plazo aludido.

      Consecuentemente, desestimó esta defensa opuesta la demandada. En cuanto al fondo, la sentencia estimó que el accidente mortal ocurrido al cónyuge y padre de los actores no se podía equiparar a una “acción bélica” o “hecho de guerra” y que, por lo tanto, la responsabilidad del Estado Nacional-Armada Argentina resultaba inexcusable.

      Con respecto a los rubros del resarcimiento, fijó la indemnización de “daño patrimonial” en $25.000 para la señora V. –aclarando que al momento del deceso se encontraban separados de hecho– y $10.000 para cada uno de los hijos. En concepto de “daño moral”, estableció un resarcimiento de $40.000 para la señora V. y de $60.000 para cada uno de los hijos, en concepto de capital. En cuanto a los intereses, los ordenó

      liquidar a partir del día siguiente al fallecimiento del señor C.F.V. y hasta Fecha de firma: 27/06/2017 que quedase firme la sentencia, a tasa del 6% anual y, de allí en adelante, a la tasa que Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16129551#173961105#20170628094849851 percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Finalmente impuso a la parte demandada las costas del litigio.

    2. Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. El Estado Nacional-Estado Mayor General de la Armada, interpuso su recurso a fs. 325, el cual fue concedido a fs. 326, fue fundado a fs. 341/346 y no recibió contestación de la accionante. La actora, por su parte, apeló la sentencia a fs.327; su recurso fue concedido a fs. 328 y fundado a fs.

      347/349. Dicho traslado, tampoco fue contestado por la contraria.

      También se han interpuesto recursos en materia de honorarios a fs. 329, 333 y 345 vta.

    3. Los agravios de la demandada pueden ser presentados de la siguiente forma: a) resulta improcedente pretender una indemnización con fundamento en el derecho común desde que el señor V. se encontraba vinculado a la Administración por un régimen especial de sujeción que imprimía características particulares de acuerdo a la ley 19.101 y su reglamentación; b) las circunstancias en que se produjo el deceso, implican la ruptura de cualquier nexo causal con relación al Estado Nacional por ser un hecho accidental y fortuito; c) el a quo ha hecho lugar a la demanda condenando al Estado Nacional a responder por daños patrimoniales y morales sin efectuar una correcta interpretación de los hecho y la prueba: por una parte, la actora pretendía que se le calculara una indemnización por muerte tomando en cuenta un salario que el causante no había percibido y no percibiría jamás y, por otro lado, las expectativas de vida del causante no eran las óptimas, ya que había padecido diversas intervenciones quirúrgicas y la pérdida de su riñón izquierdo; d) el juez no ha valorado adecuadamente la edad de los hijos del causante, quieres eran todos mayores al momento de dictarse el fallo que se recurre; e) no corresponde resarcimiento por daño moral a la señora V. ya que la misma vivía distanciada de su esposo y tenía iniciado un juicio de alimentos en contra del causante y; f)

      no ha quedado acreditado que los hijos del causante sufrieran padecimiento alguno.

    4. Por su parte, la actora se agravia por los montos fijados por la sentencia, a los que considera exiguos. Respecto del “daño patrimonial” elabora un cálculo conforme a los parámetros fijados por el mismo juez a quo, el cual arroja una suma de $320.682,39. En cuanto al “daño moral” estima que también debería ser elevado en proporción al rubro anterior, es decir, en la suma total de $1.280.000. También se queja por los intereses establecidos, pues a pesar de haberse fijado un resarcimiento irrisorio se ha seguido la línea jurisprudencial correspondiente a la ponderación a valores actuales, lo cual distorsiona injustamente el resultado del pleito.

      Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16129551#173961105#20170628094849851 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 5. El señor C.F.V. fue dado de Alta en la Armada Argentina como cabo segundo en Comisión en el escalafón ‘Músico’ con fecha 9/2/87. Desde diciembre de 1996 fue ascendido al rango de ‘Cabo Principal’. Al momento de su muerte, pertenecía a la dotación del Servicio Naval de Investigación y Desarrollo y tenía 36 años de edad.

      El 29 de junio de 2006, cuando se encontraba cumpliendo con tareas de poda de árboles para dicha dependencia, ubicada en la localidad de V.L., Provincia de Buenos Aires, una pesada rama cayó sobre su cabeza produciéndole la muerte.

      A fs. 142/189 se encuentran las copias de la causa penal IPP n° 14-06-

      011733-06 “Averiguación Causales de Muerte – Victima: Valle, C.F.”, donde consta el informe elaborado por el C.S.M.G., de la Comisaría 5ta. de V.L., el día del siniestro (29/6/06). Reproduciré la más completa versión de los hechos, basada fundamentalmente en declaración del Suboficial Primero M.L.S., testigo directo (cfr. fs. 147/149): “…hallándose junto con otros camaradas, siendo el Cabo Principal Gómez Julio Cesar y Agente Civil P.J.M., estaban realizando la poda de los distintos árboles que posee el predio del lugar, habiendo cortado varios árboles, al dirigirse hasta un sauce de gran porte (…), que este árbol tiene una altura de 10 a 12 metros aproximadamente, que su tronco es de 1 metro de diámetro, tratándose de un árbol añejo, teniendo sus ramas de grueso...

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