Sentencia nº AyS 1995 I, 79 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 1995, expediente L 53435

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Mercader-Ghione
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.435, "Vega, A.L. contra S., J.L. y otro. Despido."

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de General S.M. hizo lugar a la demanda deducida por A.L.V. contra J.L.S. y eximió de responsabilidad a Z.H.. y Cía. S.A.

Impuso las costas a la parte demandada vencida.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso deducido, el tribunal del trabajo eximió de responsabilidad a Z.H.. y Cía. S.A., por no considerarla alcanzada por la solidaridad prevista por los arts. 29 y ss. de la ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de doctrina legal y de los arts. 6, 9, 29, 30 y 31 de la ley de Contrato de Trabajo; 45 inc. "e" y 66 del dec. ley 7718/71 (t.o. dec. 4444/93); 34 inc. 4º, 71, 163 inc. 5º, 375, 376, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 14 bis, 17, 18, 28, 31 y 33 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. El tribunal a quo descartó la responsabilidad solidaria de Z.H., considerando que resultó ajena a la relación laboral que vinculó a la promotora del juicio con J.L.S., quien explotó el comedor de la fábrica codemandada a través de un contrato de comodato.

    2. Sin perjuicio de los reparos axiológicos que suscite la conclusión del fallo que tuvo por verificada la existencia de un contrato de comodato entre las codemandadas a partir de la referencia efectuada por el perito contador, considero que como acertadamente señala el recurrente, el tribunal a quo con su decisión quebrantó el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal elaborada sobre el tema.

      En orden a la interpretación del referido texto legal, tiene dicho esta Corte que la actividad normal y...

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