VEGA, ANDREA ANALIA c/ TERROBA, HERNAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha28 Diciembre 2023
Número de expedienteCIV 013221/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPTE N° 13221/2020 “VEGA, ANDREA ANALIA C/ TERRO-

BA, HERNÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.-

TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N° 15

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VEGA, A.A.

C/ TERROBA, HERNÁN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La vocalía restante no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada por An-

drea A.V. contra H.T., a quien condenó a pagar la suma de pesos dos millones ciento veinticuatro mil ochocientos ($2.124.800), más sus intereses y las costas del proceso, en el término de diez días. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la aseguradora “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales” en los térmi-

nos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la totalidad de las partes.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-

    flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la actora, que el día 30 de enero de 2020 siendo aproxi-

    madamente las 15:50 horas, se encontraba circulando en su automóvil marca Fiat Palio dominio NBN-499 por la ruta 25 -sentido a P.-,

    provincia de Buenos Aires. Que, al llegar a la intersección con la calle A.S. de la localidad de M., detuvo la marcha por la señal del semáforo que impedía el paso. Que, en ese momento fue em-

    bestida en la parte trasera del automóvil por el frente del rodado domi-

    nio KME-426, conducido en la emergencia por H.T..

    Detalla los rubros que componen su reclamo.

  2. Los recursos La parte actora expresa agravios con fecha 18 de mayo de 2023.

    Sus quejas radican primeramente contra las cantidades concedidas por los conceptos de daño físico y gastos de tratamiento kinesiológico, da-

    ño psíquico y gastos por tratamiento, daño moral y daños materiales,

    considerándolos escasos. El correspondiente traslado ha sido contesta-

    do el 5 de junio del corriente año.

    A su turno, la citada en garantía se agravia por el otorgamiento de indemnizaciones sobre supuestos daños que no han sido probados,

    entendiendo que al haber negado ella la existencia del hecho, no hay pruebas producidas en autos que indiquen lo contrario.

    Subsidiariamente se queja contra las cantidades adjudicadas por las partidas de incapacidad psicofísica, gastos y daño moral. Asimismo,

    critica la tasa de interés establecida, requiriendo que se aplique una tasa pura del 6% desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    pago de la condena. El traslado conferido el 5 de junio de 2023, ha sido contestado el día 6 del mismo mes y año.

  3. La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevan-

    tes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    1. Partiendo de tal plataforma, atento no encontrarse cuestiona-

      da la responsabilidad imputada, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.

      Preliminarmente, en cuanto a lo manifestado por la compañía de seguros acerca de que el monto concedido en los rubros indemniza-

      torios deviene extra petita, se ha expedido la Corte Suprema de Justi-

      cia de la Nación estableciendo que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide "ultra petita" aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue reclamado por el accionante una suma de "lo que en más o en menos" resulte de la prueba a rendir-

      se, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condicio-

      nes, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223;

      272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos).

      Fecha de firma: 28/12/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Por ello, como ya se ha dicho, habiendo la parte demandante dejado librado al monto definitivo de la condena, incluido el monto por el daño extrapatrimonial, al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surja de la prueba, siguiendo las referidas doctri-

      nas, habrá de rechazarse lo formulado por la citada en garantía.

    2. Por otra parte, cabe mencionar, que la citada en garantía se alza considerando desacertada la decisión de conceder las partidas in-

      demnizatorias, pues entiende que no se ha acreditado la relación cau-

      sal entre los supuestos daños invocados y el sinestro, mencionando que el hecho fue desconocido por su parte. Contrariamente a ello, al momento de comparecer en el proceso la aseguradora reconoció la existencia del accidente, mas negó que la responsabilidad fuese del asegurado por lo que resultaría extraño ahora pensar que producto de un hecho como el expuesto no se provocaron consecuencias dañosas en el rodado de la accionante, no obstante su adecuada valoración y conexión con el siniestro, por lo que en este sentido las quejas no se-

      rán aceptadas.

  4. Parciales indemnizatorios i) Incapacidad sobreviniente El Sr. Magistrado de grado concedió la suma de $720.000 para enjugar el daño físico, rechazando la partida pretendida por el trata-

    miento kinesiológico y la cantidad de $480.000 por el daño psíquico y el tratamiento pericialmente recomendado.

    Liminarmente, en orden al tratamiento diferenciado efectuado respecto de tales menoscabos en el pronunciamiento en crisis, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial,

    que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Costa, C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005,

    pág. 97).

    Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D., C.G., Obligaciones,

    H., Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.

    Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -

    causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad de la persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

    Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor,

    si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,

    entre otros)

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Reiteradamente he considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la divi-

    sión efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único,

    comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (con-

    f.CNCiv.Sala J, expte n° 30290/2019 “W., D.L. c/

    Etapsa linea 24...

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