Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 067058/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.987

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 67058/2016

(Juzg. N° 38)

AUTOS: “VEGA, A.R.C., IVAN Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de Febrero de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes demandad y actora, según los escritos de fs.

233/235 y fs. 236/239, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 242/243 y fs. 244/248, en ese orden.

Asimismo, la mencionada codemandada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

A fs. 232 el perito contadora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte actora, en primer lugar, la decisión del magistrado de grado anterior de considerar válida Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

la renuncia al empleo por él efectuada y, al respecto, estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, comparto el criterio expuesto en el fallo apelado en punto a la orfandad probatoria verificada en autos en pos acreditar la configuración de un vicio de la voluntad y, por ende, demostrar que la renuncia al empleo haya sido forzada, a fin de declarar su nulidad; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos probatorios serios y concretos a tal fin, sino que sólo esboza un parecer discrepante, lo cual es –

en definitiva- ineficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

En efecto, el apelante omite señalar los elementos probatorios que darían respaldo a su postura, por lo que la queja vertida en este aspecto resulta ser una mera expresión de disconformidad carente de la debida fundamentación que permita advertir el desacierto de lo resuelto en la sede de grado y, por ende, lograr su revisión.

Por lo demás, en cuanto a la retractación de la renuncia que el apelante invoca en aval de su postura, señalo que la renuncia al empleo es un acto unilateral y recepticio que, como tal, queda configurado y tiene efectos desde que la manifestación de voluntad del trabajador llega a la órbita de conocimiento del empleador destinatario, por lo cual disuelve el contrato sin necesidad de la aceptación del empleador para su perfeccionamiento. De ahí que, una vez recibida por el empleador, no puede ser retractada, salvo acuerdo de partes (cfr. arg. artículo 234 de la L.C.T.).

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En el caso, ha quedado demostrado que la retractación de la renuncia (ver a fs. 83 vta. telegrama de fecha 29/10/2015, recepcionado con fecha 30/10/2015, conforme surge del informe del fs. 90) llegó a conocimiento de la empleadora con posterioridad a la notificación de la renuncia (ver telegrama de fecha 22/10/2015 a fs. 207, recepcionado con fecha 23/10/2015, conforme surge del informe de fs. 210), de modo tal que la misma quedó perfeccionada, y solo podía modificarse mediante un acuerdo de partes (toda vez que no se probó en la causa algún vicio de la voluntad del trabajador al imponer el telegrama de renuncia), lo que no aconteció en el caso de autos.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso de la parte demandada dirigido a cuestionar la fecha de ingreso al empleo y remuneración que se tuvieron por acreditadas en la sentencia de grado, y por ende, el progreso de las diferencias salariales y vacaciones proporcionales reclamadas.

Ello por cuanto, la falta de exhibición al perito contador del libro especial del art. 52 de la L.C.T. (ver fs.

159) torna aplicable al caso la presunción prevista en el artículo 55 de la L.C.T., la cual se proyecta sobre el salario el salario, fecha de ingreso y, categoría laboral invocadas al demandar.

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 27/02/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

En tal marco, resulta insoslayable en desmedro de la postura de la demandada sobre el punto la ausencia de prueba alguna en contrario por ella aportada a fin de desvirtuar los efectos que emanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 55 de la L.C.T., sin que la exposición recursiva derrive los efectos de la citada presunción legal con la indicación de elementos probatorios idóneos, serios y concretos a tal fin, extremo que define en sentido adverso la suerte de este aspecto del recurso.

Es efecto, por aplicación de la citada presunción prevista en el citado artículo 55 de la L.C.T. deben tenerse por ciertas las afirmaciones vertidas en la demanda sobre las circunstancias que debían constar en los asientos del libro especial del artículo 52 de dicho cuerpo legal-, sellando –

reitero- la suerte...

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