Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 052881/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.733 CAUSA Nº 52881/2012 SALA IV “VEDIA PACO RAÚL C/ CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 524/533) que admitió la acción incoada con fundamento en el derecho común, se alzan la parte actora y las codemandadas Provincia A.R.T S.A y Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 534/535, 538/542 y 543/547 respectivamente.

    A su vez, la representación letrada de la aseguradora codemandada y la perito médica legista apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos. En idénticos términos, la parte actora cuestiona los estipendios fijados a su representación letrada. Asimismo, la codemandada Conarpesa Continental Armadores de Pesca S.A apela la totalidad de los emolumentos regulados por considerarlos elevados, mientras que en igual sentido, Provincia A.R.T S.A se queja de los honorarios regulados a la representación letrada del actor y peritos intervinientes.

  2. Se agravia el actor por la fecha desde la que habrán de correr los intereses. A su vez, la codemandada Provincia A.R.T S.A se queja por cuanto el Sr. Juez de grado la condenó en forma solidaria con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil. Así también, se alza por el porcentaje de incapacidad adoptado, el quantum indemnizatorio reconocido y la fecha desde la que habrán de correr los intereses. Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada y el modo de imposición de las costas. Finalmente, la codemandada Conarpesa S.A se agravia por el porcentaje de interés adoptado.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19938691#182424835#20170627110322043 Poder Judicial de la Nación

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente y en forma conjunta, los agravios deducidos por ambas codemandadas en cuanto cuestionan el porcentaje de incapacidad adoptado. La aseguradora codemandada sostiene que el magistrado de grado omitió aplicar la fórmula de capacidad restante respecto de la minusvalía que presenta V.. A su vez, la codemandada Conarpresa S.A sostiene que las conclusiones del dictamen pericial presentan “serias y flagrantes irregularidades” en tanto que la galeno transcribió en dicho dictamen extensas partes del escrito inicial, circunstancia que –según afirma- fueron puestas de relieve en la impugnación, lo que –a su entender- da cuenta de que “el dictamen emitido por la perito resulta nulo y con ello la sentencia que lo recoge”. Asimismo, arguye sobre las conclusiones del dictamen pericial médico respecto de la incapacidad psicológica que presenta V..

    Adelanto que los agravios no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que del dictamen pericial médico surge que V. presenta, como consecuencia del siniestro objeto de reclamo, en su miembro superior derecho “hipotrofia de la eminencia tenar derecha” y limitación de la flexión dorsal, palmar, radial y cubital que irroga una incapacidad del 10% de la T.O. A su vez, en su codo derecho presenta limitación de la flexo extensión que le genera una incapacidad del 11% de la T.O.

    A nivel columnario presenta “hipertrofia muscular paravertebral a nivel lumbar”, con limitación en la movilidad del miembro inferior derecho por presencia de dolor y trastorno de la sensibilidad en el segmento correspondiente L1-L2. Ello genera limitación de la cadera derecho en su flexión, extensión, rotación (externa e interna) y abducción, lo que le irroga una incapacidad del 17% de la T.O.

    Asimismo, en el miembro inferior derecho V. presenta una incapacidad del 20% de la T.O como consecuencia de la fractura diáfisis femoral consolidada “en deseje”. Así también, tiene una incapacidad del 9% por la presencia de “cicatriz homologable tipo de quemadura del tipo B de la cara anterior del miembro inferior”.

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19938691#182424835#20170627110322043 Poder Judicial de la Nación De este modo, la perito médico legista concluyó que V. presenta una incapacidad física del orden del 67% de la T.O (v. fs.

    395).

    Respecto de su faz psicológica, la Dra. Cuervo señaló que el actor presenta “un trastorno post traumático severo” que le irroga una incapacidad del 35% de la T.O.

    Considero que las conclusiones de la perito médico legista poseen plena eficacia probatoria (art. 386 y 477 del CPCC), ya que se sustentan en una multiplicidad de estudios realizados al trabajador y en tanto que provienen de un experta en medicina, cuyas conclusiones se encuentran basadas en la ciencia, experiencia y estudios médicos realizados, mientras que las someras disquisiciones expuestas por la empleadora en su impugnación de fs. 436/437 –que en similar sentido reproduce en el agravio en estudio- no desvirtúan tales conclusiones, máxime cuando ni siquiera invocó en dicha impugnación y tampoco en la queja en análisis que aquéllas resulten erróneas o, en su caso, que los porcentajes de incapacidad informados resulten científicamente desacertados.

    Por lo demás, carece de asidero el agravio deducido por la aseguradora codemandada en cuanto sostiene que debió aplicarse para la determinación de la incapacidad de Vedia la fórmula de capacidad restante. Digo ello por cuanto, el actor presenta incapacidades “múltiples simultáneas polifuncionales” (v. Litterio, L.H. en “Valoración de las Incapacidades Múltiples”. E.. DEL, T.V., pág. 507) como consecuencia del siniestro acaecido el 28 de junio de 2.011. Por ello, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, no resulta adecuado en el caso la utilización del “principio de capacidad restante”, puesto que el actor sufrió todas las lesiones en el mismo acto y como consecuencia de un único accidente (v. en similar sentido L., L.H., en la obra citada).

    Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la suma aritmética de los porcentajes de...

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