Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Septiembre de 2010, expediente 86.798

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “VECOR INTERNACIONAL SA C/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA

DE PETROLEO SA, S/ ORDINARIO” (Expediente N° 086798, del Juzgado Comercial N° 10, S.N.° 20 y N° 13.777/06 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 3829/3843?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Introducción.

    Los hechos que dieron origen a la presente contienda y la tesis defensiva plasmada en el escrito de contestación de demanda, fueron detalladamente expuestos por el juez a quo en la sentencia de fs. 3829/3843.

    Por ello, para no alongar innecesariamente este decisorio presentaré

    resumidas, sólo las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    1. Con la promoción de este proceso ordinario Vecor Internacional SA persiguió el cumplimiento del contrato -cuyo objeto era la reparación integral del tanque nro. 34 sito en la refinería de Shell-, el resarcimiento de los daños padecidos que estimó en la suma de $ 3.814.453,49, los intereses y las costas.

      Afirmó que luego de que la obra le fue adjudicada el 5.12.03, Shell incurrió en numerosos incumplimientos que prolongaron infundadamente el plazo de finalización de los trabajos y la perjudicaron económicamente. Entre ellos mencionó: (i) que a los pocos días de su inicio (9.12.03), Shell decidió suspender la obra hasta tanto se terminen los trabajos de limpieza del tanque, (ii) que era necesario que el tanque estuviera limpio antes de comenzar su reparación, (iii) no tenía a cargo tales tareas, (iv) Shell demoró la entrega de materiales (chapas), (v)

      Shell cambió la alternativa de reparación, (vi) Shell decidió no hacer el anillo perimetral y demoró en expedirse sobre el procedimiento de soldaduras, (vii) como consecuencia de los procedimientos inapropiados y ordenados por Shell el tanque Poder Judicial de la Nación sufrió deformaciones y V. fue obligada a contratar al Sr. T.P. para completar el trabajo y corregir los errores, (viii) V. tuvo que afrontar los gastos extraordinarios como consecuencia de la prolongación de la obra, (vgr. cheques rechazados, juicios iniciados en su contra), (ix) Shell no canceló las facturas nros 641, 644 y 901.

      Finalmente, precisó los distintos rubros indemnizatorios pretendidos del modo siguiente: a) daño emergente: $ 1. 614.453 (vgr. gastos extraordinarios con relación al empleo de personal, alquiler de maquinarias, contratación de T.P., etc. que se ven reflejados en la factura nro. 901); b) lucro cesante: $

      1.100.000 (vgr. pérdida de otros clientes y obras presupuestadas) y, c) daño moral:

      $1.100.000 (los derechos extrapatrimoniales de la actora fueron conculcados).

    2. Shell Cía. Argentina de Petróleo SA, solicitó el rechazo de la pretensión resarcitoria argumentando básicamente que: (i) la licitación constaba de un pliego general, 4 esquenas constructivos y las circulares 1 y 2, instrumentos cuya USO OFICIAL

      recepción firmó la actora, (ii) adjudicada la obra V. encaró algunas tareas para proceder a la apertura del tanque y a su posterior limpieza, tal como lo indicó en su oferta, (iii) frente a las demoras de Vecor se indicó en el libro de obras que se suspendían los trabajos de “reparación” (vgr. soldaduras, la utilización de elementos chispeantes, etc) pero ello no comprendía el resto de las tareas ni la ejecución del contrato, (iv) Vecor recién el 29.1.04 tenía fijado el techo flotante y había terminado las torres del andamio –solicitadas en el pliego-, tareas imprescindibles para poder ingresar a limpiarlo, (v) V. no tenía suficiente mano de obra, no presentó los procedimientos de soldadura y secuencia en plazo, no presentó un cronograma de tareas –tal como surge de los reclamos efectuados en el libro de obra-, no tenía un responsable de calidad, (vi) a pesar de los problemas organizativos de Vecor, Shell nunca aplicó las multas previstas y le prestó

      colaboración, (vii) todas las variaciones y modificaciones surgidas durante la ejecución del contrato fueron acordadas y aceptadas por V., (viii) Shell abonó

      todos los trabajos a Vecor, (ix) ante el incumplimiento de la actora y el abandono de la obra –según consta en las escrituras acompañadas-, Shell dio por rescindido el contrato, (x) no se dan en la especie los 4 requisitos para que se configure la responsabilidad de Shell (vgr. conducta antijurídica, relación de causalidad, el daño etc.), (xi) los distintos rubros indemnizatorios deben rechazarse pues, aún en la hipótesis de que la actora sufriera algún daño, éste fue provocado por su propia negligencia e incapacidad operativa, (xii) la factura nro. 901 no corresponde a trabajos certificados como ejecutados por la actora sino a su estimación personal y,

      Poder Judicial de la Nación (xiii) no procede reparar el daño moral de una persona jurídica, conforme copiosa jurisprudencia.

      II.El decisorio recurrido.

      En la sentencia definitiva de fs. 3829/3843 el juez a quo rechazó las impugnaciones formuladas por V. al informe pericial glosado en fs. 3319/3332 y desestimó la demanda por ella incoada contra Shell Compañía Argentina de Petróleo SA.

      Las costas fueron impuestas a la actora vencida con apoyo en lo dispuesto por el cpr: 68.

      Para así resolver el magistrado ponderó que: (i) las aclaraciones formuladas por el perito ingeniero, excluyen los defectos que al dictamen atribuyó la actora, (ii) nada de lo objetado por V. resulta convincente para concluir en la falta de idoneidad de la pericia pues las breves impugnaciones introducidas carecen de rigor técnico, (iii) no es necesario realizar un nuevo peritaje, (iv) de la lectura del USO OFICIAL

      mentado informe surge inequívoco que la actora no actuó diligentemente en la ejecución de las tareas de reparación del tanque 34, incurrió en sucesivas demoras y errores técnicos que provocaron la prolongación en el tiempo de dicha obra, (v)

      no se probó en el caso que Shell hubiera incurrido en incumplimiento alguno, (vi)

      las declaraciones testimoniales son absoluta y diametralmente opuestas y por ello cabe inclinarse por considerar que proveen mayor certeza aquéllas que coinciden con las conclusiones del perito y, (vii) la actora no probó que su contendiente no atendiera las facturas que hubo emitido.

  2. El recurso.

    La parte actora apeló la sentencia en fs. 3847. Concedido el recurso mediante proveído glosado en fs. 3848, el escrito continente de los agravios resultó

    incorporado en fs. 3857/3877. Esa presentación fue respondida por Shell en fs.

    3883/3907.

    Critica básicamente Vecor Internacional SA que el magistrado de grado resolviera el conflicto de intereses sobre la base de las conclusiones vertidas por el perito ingeniero en su dictamen, desatendiendo otras probanzas que las desvirtúan tales como los datos asentados en el Libro de Obras y las declaraciones testimoniales.

    Entiende que con tal proceder el a quo violó el principio de la sana crítica que emana del cpr: 386.

    Se queja de que el juez no ponderara –entre otras- que: a) Shell nunca se apoyó en las normas API 650/653 sino en normas propias, b) Shell Poder Judicial de la Nación supervisó las obras día a día, c) Shell demoró una semana en expedirse sobre el procedimiento de soldaduras, d) V. no tuvo acceso a los manuales propios de Shell, e) Shell no permitía que un soldador que no cumpliera con sus requerimientos internos soldara y además, tal como surge del libro de obras, la demandada no realizó comentarios sobre esta tarea, f) Shell demoró en concretar la última entrega de chapas alongando con tal proceder la finalización de los trabajos,

    g) Shell no objetó el procedimiento (norma API 650/653) presentado por V. –

    vgr. presentación del pliego de oferta técnica- para la reparación del tanque 34,

    empero lo modificó sin expresión de causa, h) Shell decidió no hacer el anillo perimetral originariamente previsto y ello ocasionó serios problemas, i) Shell luego de asignar a Vecor la alternativa Nro. 3, la reemplazó por la alternativa Nro. 1

    después de tres meses de iniciados los trabajos, j) la limpieza del tanque estaba a cargo de Shell pues V. no cotizó dicho ítem por no estar solicitado en el pliego,

    k) el informe pericial omite referir a la totalidad de tareas y condiciones que debían USO OFICIAL

    cumplirse previo a la limpieza del tanque, l) al referirse a las horas hombre efectivamente consumidas el perito omitió considerar las laboradas fuera del ámbito del predio de Shell. Además, el uso de la grúa estimado por dos meses se prolongó

    a 12 y lo mismo ocurrió con el alquiler de los sanitarios, andamios, etc., m) el juez dejó de lado prueba decisiva y gravitante para la solución del pleito, los testigos propuestos por la actora faltaron a la verdad, no fueron tenidas en cuenta las constancias del libro de obras y, n) las distintas modificaciones que le impuso la demandada -muchas de las cuales resultaron técnicamente inadecuadas-, no le fueron abonadas.

  3. La solución.

    a. En primer término diré que los agravios sostenidos son el producto de un rotundo disenso respecto de la apreciación de la prueba efectuada por el “a quo”.

    Sin embargo debe señalarse que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, fallos 272:225; 274:113; 276:132;

    200:320).

    Es que la ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria...

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