Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Agosto de 2018, expediente CAF 034577/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 34.577/2017 En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “V., C.A. y otros c/ EN - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 70/75, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Los señores C.A.V., W.C.D.C., D.O.S., A.V.B., J.E.B. y L.D.A. promovieron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Prefectura Naval Argentina a fin de que se ordene incorporar en sus haberes mensuales regulares, rubro sueldo, como asignaciones remunerativas y bonificables, las sumas percibidas en virtud de los suplementos creados por los decretos nº 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14 y 968/15 así como también las normas ampliatorias y modificatorias.

    Asimismo, peticionaron la reliquidación del resto de los suplementos, asignaciones y compensaciones que se determinen en base al sueldo. Finalmente, requirieron que se practicara liquidación como remunerativo y bonificable a cualquier otra asignación que se pueda otorgar en el futuro a la generalidad del personal de la P.N.A. con igual grado de actividad, desde la entrada en vigencia de la normativa correspondiente con más sus intereses hasta la fecha de efectivo pago (fs. 2/16).

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1307/2012 y ordenó el pago a los actores de las sumas que resultasen de la liquidación que debía efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir del 18/05/2015 y hasta el 31/5/2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4, decreto 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

    A su vez, estipuló que dicho crédito se regiría por lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982, con más los intereses desde que cada suma es debida, a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29968288#214738573#20180829113922736 República Argentina (conf. art. 10, decreto 941/91; art. 8, decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para decidir de ese modo, luego de efectuar una reseña de la normativa aplicable, tuvo en cuenta que en el informe acompañado por la Prefectura Naval Argentina en los autos caratulados “U.J.P. y otros c/ EN-M Seguridad-PNA-Dto 1307/12 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” (causa nº 27518/2013) en trámite por ante aquel Tribunal, surgía que el suplemento de responsabilidad por cargo era percibido por todos los grados desde Prefecto General a Ayudante de Tercera, en porcentajes que alcanzan el 99%, 98,4% y 97,7%. A su vez, precisó que en el caso de los suplementos por cumplimiento de tareas específicas de seguridad y suplementos de mayor exigencia de servicio, los porcentajes de percepción informados en cada uno de los grados desde Ayudante de primera a Marinero para cada uno de ellos alcanzaban a porcentajes del 71,7%, 72,7%, 73.5%, para el primero, y de 25%

    aproximando, para el segundo, lo que totalizaba prácticamente el 100% de cada uno de los grados, que percibían uno u otro suplemento, creado en estos dos casos, con carácter remunerativo.

    En virtud de lo expuesto, advirtió que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgan. De este modo, afirmó que toda vez que los aumentos los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificase ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial” (CSJN, Fallos 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619). A igual conclusión arribó respecto de su carácter bonificable.

    Aclaró que con fecha 27/5/2016, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 716/16, había derogado los suplementos particulares de “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”, creados por el artículo 2º

    del decreto 1307/12, a partir del 1/6/2016.

    Fecha de firma: 30/08/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29968288#214738573#20180829113922736 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 34.577/2017 Por último, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, resolviendo que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, estableció que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda judicial y hasta el 31 de mayo de 2016, respecto de los suplementos que fueron derogados (conf. art. 4 del decreto 716/16) y los restantes suplementos hasta la incorporación efectiva a los sueldos de los actores.

  3. Disconformes con lo resuelto, ambas partes dedujeron recurso de apelación (la demandada a fs. 76 y los actores a fs. 78) y expresaron sus agravios a fs. 82/86 y 88/91, respectivamente, cuyos traslados solo fueron contestados por la parte actora a fs. 92/94 (cfr. fs. 98).

    III.1. Los actores, en primer lugar, se agravian del plazo de prescripción bienal aplicado por la Jueza a quo, indicando que en el caso de autos corresponde aplicar la prescripción quinquenal establecida en el artículo 4027 del Código Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Además, se agraviaron de la distribución de las costas del proceso por su orden, indicando que se apartaron, sin fundamento válido, del criterio objetivo de la derrota establecido, como principio, en el artículo 68 del C.P.C.C.N.

  4. 2. El Estado Nacional se queja de que en la sentencia de grado se haya ordenado la inclusión al rubro sueldo de los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios, toda vez que –según refiere– no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en tanto solamente benefician a quienes se adecuan a las circunstancias fácticas establecidas en la norma; además, explica que su percepción es transitoria...

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