Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 002727/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 2727/2013

JUZGADO Nº 28

AUTOS: “VECH, M.J.c.S. Y OTROS s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió, parcialmente, la demanda tendiente al cobro de diversos créditos de naturaleza laboral. Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes: demandada Equitas Médica y actora,

    conforme los recursos de fs. 426/434 y 436/442, respectivamente.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso de la demandada, que se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró que no se produjo prueba en contra de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. Hace hincapié en el contrato celebrado con la Obra Social demandada, en la falta de correlatividad de las facturas emitidas por el actor y en el informe de la AFIP, con lo que se acreditaría su carácter de monotributista.

    Añade, que su relación con la obra social comenzó tres años después de la fecha de ingreso invocada por el actor, a quien solo le abonó algunas facturas. Objeta la validez otorgada a la prueba testimonial, hace hincapié en el precedente “Rica”,

    apela la imposición de costas y las regulaciones de honorarios.

    A mi juicio, las expresiones contenidas en el memorial no distan de constituir meras disconformidades dogmáticas. En efecto, la censura, que formula la apelante, no constituye una crítica concreta y razonada según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    El quejoso discrepa de la decisión de origen, pero se limita a verter alegaciones vacías de contenido suasorio. No exhibe ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    que se habría incurrido al decidir. Simplemente efectúa una reproducción de su postura, ajena a las consideraciones vertidas en el decisorio y a la ponderación de las pruebas traídas a la causa. La solución alcanzada, que debió conformar la base de los cuestionamientos y delimitar la coherencia de su razonamiento, se observa ignorada, circunstancia que convierte a la exposición en tratamiento en un mero despliegue que, en definitiva, no resulta eficaz como expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    Como alguna vez se ha dicho “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a los fundamentos y conclusiones relevantes del decisorio, tratando de demostrar los errores en la interpretación de los hechos la prueba o del derecho que aquel pudiera contener. En cambio, disentir” es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia, sin precisar ni desarrollar argumentaciones críticas respecto de los hechos o consideraciones interpretativas que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo. (Conf. C., S.A., agosto 7/991,

    L.A. c/ F.G., LL 1991-E, 163, DJ 1991-2.944).

    La jueza de grado, luego de analizar las pruebas arrimadas y contrariamente a lo sostenido en el recurso, tuvo en cuenta el precedente “Rica”

    pues, al respecto, sostuvo que “la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un profesional médico y el establecimiento en el que prestó servicios depende de las circunstancias fácticas que en cada caso concurran”.

    En este sentido...

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