Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita225/18
Número de CUIJ21 - 511400 - 1

Reg.: A y S t 282 p 49/53.

Santa Fe, 8 de mayo del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Inés G. delC.G.ález contra la sentencia del 6 de octubre de 2015, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, en autos "DEL VECCHIO, R.C. contra SIMARA S.A. y otro -Laboral- (Expte. 56/15 CUIJ 21-05104502-2)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511400-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de autos que la jueza de grado resolvió, en lo que aquí resulta de interés, prestar judicial homologación al desistimiento del proceso que formulara el accionante respecto de la codemandada G.ález, imponiendo las costas por su orden.

    Apelado dicho pronunciamiento por la coaccionada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, rechazó el recurso de apelación deducido, con costas a la vencida.

    Contra tal decisión interpone la impugnante recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, incisos 2 y 3, de la ley 7055, por considerarlo lesivo de los derechos y garantías constitucionales que enuncia, e invoca lo sorpresivo de la decisión.

    En el memorial recursivo la recurrente alega la arbitrariedad del fallo atacado en cuanto confirmó la imposición de las costas en el orden causado, por contradecir constancias inequívocas de la causa, alterando la secuencia de los hechos ocurridos, toda vez que el razonamiento de los sentenciantes respecto a que le cabe la condena causídica por su orden en virtud de la conducta que asumiera en el proceso carece de sustento desde que la contestación de la demanda y la oposición de excepción de falta de legitimación pasiva de su parte resultó necesaria en resguardo de sus derechos, al habérsele comunicado la reanudación de los términos procesales que se encontraban suspendidos. En punto a ello, señala que en autos, y conforme cédula que recibiera en fecha 1 de setiembre de 2010, no se tuvo por desistido al accionante, sino que se tuvo presente el desistimiento que efectuara mediante su apoderado, requiriéndose la ratificación por parte de Del Vecchio, atento lo normado por el artículo 277 de la ley 20744; la que recién se produjo en el mes de noviembre.

    Critica a la Alzada por omitir resolver cuestiones planteadas "que por su entidad son determinantes para el resultado del pleito" al no referir a las expresiones del fallo de baja instancia y que fueran objeto de crítica en oportunidad de expresar agravios. En ese sentido, destaca que fue "temerariamente" llamada al proceso, desde que el accionante -tal como lo reconociera en el escrito de desistimiento-, no tenía dudas respecto al papel que desempeñaba en la empresa, sabiendo que no era la presidente del directorio y agrega que aún desconociéndolo, por tratarse de una sociedad...

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