Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 048643/2015

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DEL VECCHIO, P. y otro s/ sucesión abintestato” (expte. 48.643/2015)

(JPL)

Juzg. 50 R: 048643/2015/CA001 Buenos Aires, junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de

    apelación en subsidio interpuesto a fs. 59, contra la providencia de fs. 58, mantenida a fs.

    61, en tanto dispuso que con carácter previo a ordenar la citación por edictos solicitada,

    debía darse intervención a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos

    Aires.

  2. Sabido es que la facultad de los acreedores para obtener la

    apertura del proceso sucesorio debe ejercerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos

    694 del Código Procesal y 3314 del Código Civil por entonces vigente. En tales

    condiciones, no es suficiente acreditar la calidad de acreedor ni el transcurso de los

    cuatro meses desde la fecha del fallecimiento del causante, sino también haber intimado

    a los herederos para que acepten o repudien la herencia. La necesidad de gestionar la

    opción surge evidente de lo dispuesto por el artículo 1196 del Código Civil, pues todos

    los que tienen un derecho subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se

    hallan los acreedores, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de aceptar

    la herencia en nombre del deudor y obtener de ese modo su inclusión en la declaratoria

    de herederos. La finalidad que se persigue no es otra que permitirles hacer efectiva en su

    oportunidad la facultad que les confiere el artículo 3452 del mismo ordenamiento, de

    pedir, en su caso, la partición (conf. C., esta S., R. n° 197.920, del 19/6/96, con

    cita de Z., B. y G.C., íd. R. n°361.445 del 18/2/2003).

    Al efecto, el consorcio acreedor denunció que Magdalena Del

    Vecchio, contaba con dos primos: S. y C.S.D.V., hijos de un

    hermano prefallecido de su padre, como así también el asiento de sus domicilios.

    En razón de ello, a fs. 20 el Sr. Juez de grado dispuso citar

    por cédula a los herederos denunciados, en los términos del art. 3314 del Código Civil

    vigente al momento del fallecimiento de los causantes, para que se presenten a aceptar o

    repudiar la herencia, “bajo apercibimiento de autorizar al acreedor a activar el trámite del

    presente”.

    Dichas intimaciones se diligenciaron según cédulas agregadas

    a fs. 50 y 51. Sin embargo, éstas fueron devueltas sin notificar, ya que en ambos casos

    nadie respondió a los llamados y los vecinos no supieron dar razón de los...

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