Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente CIV 048643/2015
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DEL VECCHIO, P. y otro s/ sucesión abintestato” (expte. 48.643/2015)
(JPL)
Juzg. 50 R: 048643/2015/CA001 Buenos Aires, junio de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el recurso de
apelación en subsidio interpuesto a fs. 59, contra la providencia de fs. 58, mantenida a fs.
61, en tanto dispuso que con carácter previo a ordenar la citación por edictos solicitada,
debía darse intervención a la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
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Sabido es que la facultad de los acreedores para obtener la
apertura del proceso sucesorio debe ejercerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos
694 del Código Procesal y 3314 del Código Civil por entonces vigente. En tales
condiciones, no es suficiente acreditar la calidad de acreedor ni el transcurso de los
cuatro meses desde la fecha del fallecimiento del causante, sino también haber intimado
a los herederos para que acepten o repudien la herencia. La necesidad de gestionar la
opción surge evidente de lo dispuesto por el artículo 1196 del Código Civil, pues todos
los que tienen un derecho subordinado a la aceptación de la herencia, entre los cuales se
hallan los acreedores, pueden ejercer la acción subrogatoria, con la finalidad de aceptar
la herencia en nombre del deudor y obtener de ese modo su inclusión en la declaratoria
de herederos. La finalidad que se persigue no es otra que permitirles hacer efectiva en su
oportunidad la facultad que les confiere el artículo 3452 del mismo ordenamiento, de
pedir, en su caso, la partición (conf. C., esta S., R. n° 197.920, del 19/6/96, con
cita de Z., B. y G.C., íd. R. n°361.445 del 18/2/2003).
Al efecto, el consorcio acreedor denunció que Magdalena Del
Vecchio, contaba con dos primos: S. y C.S.D.V., hijos de un
hermano prefallecido de su padre, como así también el asiento de sus domicilios.
En razón de ello, a fs. 20 el Sr. Juez de grado dispuso citar
por cédula a los herederos denunciados, en los términos del art. 3314 del Código Civil
vigente al momento del fallecimiento de los causantes, para que se presenten a aceptar o
repudiar la herencia, “bajo apercibimiento de autorizar al acreedor a activar el trámite del
presente”.
Dichas intimaciones se diligenciaron según cédulas agregadas
a fs. 50 y 51. Sin embargo, éstas fueron devueltas sin notificar, ya que en ambos casos
nadie respondió a los llamados y los vecinos no supieron dar razón de los...
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