Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Marzo de 2018, expediente CIV 058600/2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “D.V., M.M. c/W., C.F. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 58.600/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 331/341 hizo lugar a la demanda entablada por M.D.V. y condenó a C.F.W., M.M.M. y Paraná SA de Seguros a abonar al actor la suma de $59.308, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Presupuestos fácticos:

    El actor solicitó la reparación de los daños sufridos en el accidente de tránsito ocurrido el día 22 de diciembre de 2011, aproximadamente las 11:00 horas, en circunstancias en que conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Escort por la Avenida Crovara de la localidad de La Tablada, cuando al llegar a la intersección con la arteria Argentina se interpuso en su carril de circulación el vehículo marca Fiat Uno conducido por el demandado W. que circulaba por la misma arteria que el accionante en sentido contrario y efectuó

    una maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda ocasionando el impacto entre los rodados.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 368/370 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados para la incapacidad sobreviniente y el daño moral por considerarlos reducidos. Corrido el traslado pertinente fue contestado por la citada en garantía a fs. 378/379.

    Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13255801#200691335#20180309100906905 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Por su lado, la citada en garantía expresó sus agravios a fs. 371/374 y cuestionó la atribución de responsabilidad al demandado, los montos indemnizatorios fijados por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado respectivo fue contestado a fs. 381/382 por la actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13255801#200691335#20180309100906905 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. Sobre la responsabilidad:

    En primer término, cabe señalar que no se discute la existencia del accidente, sino que la citada en garantía afirma que se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.

    Al respecto he de señalar que coincido con el magistrado de grado en la aplicación de la normativa contenida en el art. 1113, segundo párrafo, segundo apartado del Código Civil y, por ende, la doctrina plenaria que emana de este Tribunal en la causa “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios”, del 10/11/1994. Consecuentemente, al tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, no se requiere que el actor acredite la culpa del demandado en el hecho, sino que es precisamente éste quien, para eximirse de responsabilidad, tiene a su cargo demostrar la existencia de alguna de las eximentes que el propio ordenamiento establece.

    En el caso la aseguradora invocó que el actor es responsable de la colisión por cuanto cruzó en rojo el semáforo que se encuentra a 50 metros de la intersección donde se produjo el accidente, circulaba a excesiva velocidad y sobrepasando un camión por la derecha cuando embistió al vehículo conducido por el codemandado W. que finalizaba la maniobra de giro a la izquierda para tomar la calle Argentina. De lo expuesto se desprende que acreditada la participación activa del accionado, pesa sobre él una presunción legal de responsabilidad, de la cual sólo puede eximirse acreditando la culpa de la víctima, que en el caso invocó, o de un tercero (conf. art. 1113, segundo párrafo...

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