VECCHIO MARIA LAURA c/ BERNASCONI ORLANDO MARCELO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 02 Julio 2021 |
Número de expediente | CIV 041222/2011/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
V.M.L. c/ B.O.M. s/ Daños y Perjuicios. Ordinario”, E.. 41.222/2011, Juzgado 6
En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2021,
hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V.M.L. c/
B.O.M. s/ Daños y Perjuicios. Ordinario”” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:
I) Contra la sentencia en la que se rechazó la demanda interpuesta por M.L.V. contra O.M.B. y su aseguradora La Mercantil Andina S.A. y se hizo lugar respecto de AEC S.A. y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., por la suma de $ 2.170.00, apeló la actora el 8/02/21 y la demandada AEC SA y citada en garantía en idéntica fecha, el 12/02/21. El día 6/04/21 expresó
agravios la actora, y con fecha 15/04/21 hicieron lo propio la demandada AEC SA y la citada en garantía. El traslado de dichas presentaciones fue contestado por el emplazado AEC S.A. el 30/04/21, por el demandado B. y la citada La Mercantil Andina el 29/04/21 y por La Meridional Compañia Argentina de Seguros S.A. el 27/04/21. Asimismo la actora respondió el traslado de La Meridional y el de AEC SA el 28/04/21.
En consecuencia, habiéndose expedido el Fiscal de Cámara con fecha 21/05/21, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Agravios
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Los agravios de la actora se dirigen a cuestionar el rechazo de demanda respecto al demandado B. y su aseguradora La Mercantil Andina S.A. y a efectos de que se eleven los montos indemnizatorios fijados por cada rubro, mediante el empleo de fórmulas matemáticas. Además, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 7,10 y 11
de la ley 23.928 y art. 5 de la ley 25.561.
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La empresa accionada AEC S.A. apunta sus críticas a la responsabilidad que le atribuyó el Magistrado en el evento dañoso. Alega Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
que de la prueba pericial contable se desprende la debida diligencia de su parte en la denuncia del siniestro y que ha cumplido en todo momento con las obligaciones que le fueran impuestas por la concedente. Agrega que en la causa penal quedó demostrado que el rodado del demandado embistió
en el km. 59 el Flex Beam -guardarrail de contención- y se constató que el accidente se debió a un error humano de distracción o falta de atención por parte del conductor. Indica respecto del supuesto hielo en la calzada que no se demostró su existencia, y que del informe del servicio meteorológico surge que no llegaron a desarrollarse temperaturas por debajo de los 0
grados, a lo que agrega que de la pericia del ingeniero mecánico surge que el pavimento se encontraba en buen estado.
Finalmente, cuestiona el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, además de la tasa de interés activa fijada en la sentencia c) La citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. se queja, en ese mismo sentido, respecto de la atribución de la responsabilidad. Invoca que la propia actora, en el escrito de demanda indicó que la autopista se encontraba en buenas condiciones y que únicamente hizo mención respecto a la existencia de hielo en la calzada. Indica que el a quo no tomó en cuenta la inexistencia en las huellas de frenado en la calzada que demuestran claramente que el conductor del Chrysler perdió el control del rodado por su excesiva velocidad, y luego rozó los tambores de la autopista, lo que provocó su vuelco.
Por otro lado, se queja de los montos reconocidos en concepto del daño físico, psicológico y daño moral. Finalmente, critica la tasa de interés aplicada.
III) Antecedentes En su escrito de demanda, la actora relató que el 23 de julio de 2009, a las 7 horas viajaba como acompañante a bordo del rodado Chrysler, conducido por el demandado B. por la autopista Ezeiza-
Cañuelas, desde la ciudad de Buenos Aires hacia Cañuelas, cuando el rodado comenzó a tener movimientos anómalos y comenzó a deslizarse,
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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haciendo una serie de giros inesperados e imprevisibles que lo hicieron chocar contra el guardarrail y otros elementos existentes en el lugar, lo que provocó que el vehículo se volcara y cayera sobre la puerta del acompañante, circunstancia que le ocasionó lesiones graves.
Por su parte, la demandada concesionaria AEC S.A. indicó
que el demandado B. conducía distraído, a exceso de velocidad,
por lo que invocó como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, o sea, el del conductor del vehículo siniestrado.
Respecto al demandado B. se decretó la nulidad de lo actuado.
La aseguradora del rodado, La Mercantil Andina, indicó que el hecho no puede ser atribuido a negligencia o imprudencia del conductor B.. Entiende que la concesionaria de la autopista debía velar por la seguridad de la carretera, y además, evitar la instalación de tambores sobre la ruta rellenos de cemento, que resultaron altamente peligrosos.
Indicó que no puede considerarse el caso como de transporte benévolo,
puesto que al tiempo del accidente el demandado y la actora eran pareja y convivían en idéntico domicilio.
La Sra. Juez de grado atribuyó la responsabilidad por el siniestro en su totalidad a la empresa concesionaria. Consideró que la empresa incumplió su obligación de seguridad, y liberó de ella al demandado B..
IV) Responsabilidad. E. jurídico Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,
actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.
334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
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Por una razón de orden metodológico corresponde analizar en primer lugar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad de ambos codemandados.
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En primer lugar, en lo que atañe a la responsabilidad de B. (conductor del rodado), debo recordar en relación al transporte benévolo que bajo el viejo código, aplicable al presente, se encontraba discutida su naturaleza jurídica, dado que una minoría lo encuadraba en la órbita de la responsabilidad contractual (conf. K. de C. en B.-Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado,
Astrea, 1984, t. 5 pág. 343, comentario art. 1107; M.I., ¿El transportado gratuitamente viaja a riesgo y ventura?, L.L. 1991-E-440;
B., E. jurídico del transporte benévolo, J.A. 29-1975-821),
mientras que la mayoría de los autores, como la jurisprudencia, lo hacían dentro de la responsabilidad extracontractual (ver fallos y autores citados por K. de C. en B., op. y loc. cits., pág. 341 nota 79;
Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, Astrea, 1982, t. 1 pág.
340 nº 6).
Por otro lado, dentro de la doctrina mayoritaria –o sea,
quienes proponían encuadrar la cuestión en la órbita extracontractual–,
existía la discusión entre aquellos que se inclinaban por la aplicación del art. 1109 del Código Civil derogado y, por otro lado, quienes afirmaban que no había razón alguna para apartarse de la responsabilidad objetiva consagrada en el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código. Es decir, en el primer caso la víctima debía probar la culpa de aquel que ofreció el viaje, mientras que en el segundo era el dueño o guardián del vehículo quien sólo podría eximirse en caso de probar el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deban responder o el caso fortuito (Conf. T.R., F.A., Responsabilidad extracontractual por daños en un transporte benévolo, La Ley Online: AR/DOC/2623/2012).
En ese mismo sentido, el transporte benévolo no basta para eximir de responsabilidad a quien lo realiza cuando hay víctimas a raíz de él, debiendo el conductor responder por los daños causados durante aquél.
Fecha de firma: 02/07/2021
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
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Esta solución era la mayoritaria en la doctrina con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo normativo (CSJN,
Fallos 315:1570;319:736; 322:3062; Z. de G., M.,
Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 288).
Hay quienes han interpretado la idea de la aceptación de riesgos –en el caso del transporte benévolo– de manera tal que el pasajero que acepta ser transportado en esas condiciones asume el riesgo propio del vehículo en el que viaja, excluyendo la posibilidad de hacer valer la responsabilidad por riesgo frente al dueño o guardián del automotor en caso de accidente. Por el contrario, gran parte de la doctrina establecía que dicha circunstancia no configura una aceptación de riesgos que elimine la responsabilidad objetiva del transportista por el accidente (L., R.L., Código Civil y Comercial Comentado, Ed. R., 2015 T.V., pág. 377;
Z. de G., M., La responsabilidad civil en el nuevo Código,
Ed. A., Córdoba, 2015, T. I,pág 542).
El transporte gratuito o benévolo no excluye el deber jurídico de no...
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