VECCHIO, LUCIANO ARIEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 03 Octubre 2017 |
Número de expediente | CNT 043325/2014/CA001 |
Número de registro | 190090366 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43325/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80662 AUTOS: “VECCHIO, LUCIANO ARIEL C/ GALENO A.R.T. S.A. S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 7.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
I - Contra la sentencia de fs. 93/94, que en lo principal hizo lugar a la acción, se alza la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 95/97 vta. y la parte demandada a fs. 99/104 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 106/110.
II - La parte actora cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado por el sentenciante con fundamento en la afección psicológica sufrida, toda vez que la perito médica otorgó un 16% de la t.o.) en base al informe psicodiagnóstico que luce agregado en sobre reservado Nº 5625.
El recurrente sostiene en su queja que el decisorio de grado resulta arbitrario porque no se tomó debida consideración del daño psicológico sufrido por el trabajador. Afirma que el sentenciante se apartó de los fundamentos del dictamen médico y disminuyó arbitrariamente el porcentaje de incapacidad establecido por la perito médica en base al psicodiagnóstico realizado al actor, que determinó que presentaba un trastorno adaptativo con una disminución laborativa del 8% y una fobia específica que se valoró en el 8% de la t.o.
También considera que la perito médica no sólo corroboró la existencia de la afección psicológica con el estudio físico al actor, sino que fue comprobado también con el estudio psicodiagnóstico realizado por el especialista, quien realizó los test psicológicos y concluyó que a la fecha el actor padecía un Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo y Fobia específica, ambos en grado moderado, y que de acuerdo al Baremo del Dr. Castex, su cuadro se incluye como Desarrollo Reativo Moderado y el Baremo de la Ley se equipara a un cuadro de RVAN depresiva grado II, y se mencionó la necesidad de realizar tratamiento psicoterapéutico por un lapso de 6 meses en dos sesiones por semana a fin de evitar el agravamiento de la afección.
Para así decidir, el juez a quo consideró que debía apartarse del porcentaje de incapacidad psicológica establecido por la perito médica a fs. 77/79 porque, a su criterio, de las constancias de autos y de conformidad con la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente, correspondía morigerar el porcentaje de Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23815084#190090366#20171003130826366 incapacidad determinado estableciéndolo en el 12% de la t.o., atribuible al accidente in itinere sufrido.
Y lo cierto es que el análisis de los elementos de autos, me llevan a coincidir con la solución adoptada por el juzgador de la instancia inferior.
El informe psicodiagnóstico que luce agregado en sobre reservado Nº
5625, realizado por el Licenciado Ángel R. de Barrio, luego del examen psicológico del actor concluyó: “
V) Síntesis Diagnóstica. En conclusión, desde la entrevista y las técnicas administradas y considerando los criterios del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales, DSM-IV, y partiendo del axioma que un accidente, que además deja secuelas físicas constituyen una experiencia traumática cuya significación deriva del hecho de que impactan en forma abrupta y excesiva sobre la psiquis del sujeto, y le provocan un shock emocional debido a lo fortuito delas mismas, y que impiden la utilización de defensas para la elaboración simbólica y generan además una ruptura de la homeostasis interna y desarticulación de la estructura simbólica del aparato psíquico, se ubica el caso como F 43.22 Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (309.28) y F 40.2 Fobia Específica (300.29), ambos trastornos en grado moderado y de acuerdo al Baremo desarrollado por el Dr. Castex y Colaboradores se incluye su cuadro como 3.5.2 Desarrollos Reactivos Moderado, que se considera en Estado de Grado Moderado y que según Baremo Ley se equipara al RVAN Depresiva Grado II (…) ” (ver informe psicodiagnóstico mencionado).
En cuanto a las conclusiones del perito médico, respecto a la determinación de la incapacidad psicológica del accionante y su vinculación causal, no es el galeno el llamado a decidir si entre la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador existe relación causal, pues los médicos no asumen ni podrían hacerlo, el rol de los jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa. Ello significa que, sin perjuicio del valor que quepa asignar a la opinión del experto en cuanto a si es factible o no médicamente que una cierta afección guarde relación con un cierto tipo de hecho, en los casos concretos debe acreditarse según corresponda cuáles han sido específicamente sus características, a fin de que el juez determine -considerando claro está la opinión médica- si está probada o no la vinculación causal o concausal entre el infortunio y la incapacidad.
En tales términos, coincido con el porcentaje de incapacidad laborativa fijado en el decisorio de grado en el 12% de la total obrera, pues los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de...
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