Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Octubre de 2021, expediente CIV 079109/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE. N° 79.109/2014 “ VECCHIA, D.J. c/

BARUA, R.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) J.N.° 65

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ VECCHIA, D.J. c/ BARUA,

R.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra Jueza de Cámara Dra.

G.M.S. –– el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA y la Sra Jueza de Cámara Dra.

B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo I. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 11 de Agosto de 2021, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la citada en garantía FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. con costas, haciendo lugar parcialmente a la pretensión promovida por D.J. VECCHIA contra R.A.B.. En consecuencia, condenó al demandado, a abonarle la suma de PESOS CUATROCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($ 449.150.-)

con más sus intereses y costas al demandado vencido (art. 68

Fecha de firma: 25/10/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

CPCCN), haciendo extensiva la condena a la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418 y 96 del CPCCN).

Contra el decisorio apela y expresan agravios la parte actora a fs 475/482 y la citada en garantía a fs. 484/492. Corridos los pertinentes traslados de ley, lucen a fs. 494/500 y a fs. 502/503 los respectivos respondes a su contrarias.

  1. En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se dictó el llamado de autos que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido el día 14 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 22:00 hs cuando el accionante se encontraba detenido, por la luz del semáforo, sobre la Avenida Cabildo intersección con la calle V.d.P., de esta ciudad, sentido Avenida General Paz, a bordo del rodado de su propiedad marca Renault, modelo L., dominio LBT-

    137 el cual se encontraba afectado al servicio de taxímetro.

    Manifiesta que conducía en forma atenta y con el cinturón de seguridad colocado cuando de forma imprevista fue embestido, en su parte trasera por el automóvil marca Renault, modelo Clio, dominio GRW-146, conducido en la oportunidad por el Sr. R.A.B..

    Expone que el accionado, se desplazaba a excesiva velocidad por la misma arteria y en idéntico sentido de circulación, y que como consecuencia del impacto, el vehículo de su propiedad se desplazó

    hacia adelante, provocándole golpes en su cuerpo sufriendo daños personales y materiales por los cuales acciona.

    Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  3. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sustancialmente en torno a la merituacion del rubro incapacidad psicofísica, que estima reducido atento la incapacidad detectada pericialmente, remarca que la suma asignada se encuentra desconectada con la realidad social y económica del país y que no constituye una reparación integral por los daños padecidos.

    Asimismo se queja del monto fijado por daño moral el cual consideró arbitrario atento la penosa situación por la que debió

    atravesar al producirse el evento y con posterioridad, junto a los dolores físicos con entidad suficiente para perturbar su susceptibilidad y ocasionar un agravio moral indemnizable.

    Funda su queja también en el monto asignado a los gastos de farmacia asistencia médica y movilidad como por tratamiento Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    psicológico y kinésico que considera irrisorios y de ningún modo logran compensar las erogaciones efectuadas por su parte.

    Finalmente se agravia del rechazo del lucro cesante y de la tasa de interés activa fijada en el fallo apelado desde el hecho y hasta la sentencia. Como así también por la no fijación de intereses respecto de los rubros de tratamiento kinésico y psicológico desde el hecho generador.

    Sindica que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, por lo que solicita se aplique al respecto, la doble tasa de interés activa cartera general (prestamos)

    del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago.

    Por su parte, la aseguradora se agravia de que el decisorio rechazara la suspensión de cobertura por falta de pago por considerar insuficientes las pruebas aportadas por su parte. Insiste la quejosa que al momento de la ocurrencia del siniestro, la cuota correspondiente no se encontraba abonada y señala que en ningún momento tuvo una actitud renuente en poner a disposición de la contadora, la documentación respaldatoria de las cuotas ingresadas por el sistema informático. Agrega que la exclusión de cobertura funciona objetivamente, es decir, en abstracto, por el solo hecho de su configuración, tornando operativa la eximición de responsabilidad de la aseguradora. Indica que de la pericial contable ha quedado debidamente acreditado que los registros contables exhibidos al perito acreditan la falta de cobertura por pago fuera de término.

    Se alza también la citada en garantía en torno a los montos estipulados por incapacidad sobreviniente, solicitando su reducción en virtud que se ha ponderado una indemnización elevada en relación a la incidencia de las consecuencias que las secuelas producidas tuvieron sobre la vida laboral y social del actor. También cuestiona la sumas otorgadas por daño moral, tratamiento kinésico y psíquico por Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    excesivos y elevados y tasa de interés fijada en el decisorio, atento que las sumas fueron fijadas en la anterior instancia a valores actuales correspondiendo en el caso la aplicación de la tasa pura del 8%.

  4. Excepción de falta de legitimación pasiva- inexistencia de cobertura por falta de pago La citada en garantía Federación Patronal Seguros SA opuso como defensa, la excepción de falta de legitimación pasiva prevista en el art. 347 inc. 3º) del CPCCN. Afirma que la cobertura de la póliza Nº 18.660.319, que amparaba al rodado marca Renault, modelo Clio,

    dominio GRW-146, se encontraba suspendida por falta de pago.

    Menciona que la cuota correspondiente al mes de acaecido el siniestro, fue abonada fuera de término. En consecuencia, el rodado en cuestión, se encontraba sin cobertura aseguratíva. Señala que, remitió

    una carta documento al asegurado a fin de comunicarle la declinación de cobertura .

    Cabe destacar que la existencia de la suspensión de la cobertura del seguro ocurre cuando el asegurado no ejecuta en el curso del contrato una determinada obligación a su cargo. Particularmente, en el caso de la falta de pago de la prima, se le retira la garantía hasta el día en que se coloca nuevamente en condiciones normales en cuanto al pago de la prima adeudada.

    Esta suspensión de la cobertura funciona como sanción por la mora del asegurado y tiene los efectos de una caducidad temporaria;

    caducidad que, como cualquier otra, al afectar la subsistencia de los derechos de las partes contratantes, constituye una excepción al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos,

    por lo que su aplicación e interpretación deben ser restrictivas (Meilij,

    G.R., "La caducidad en el contrato de seguro", Lexis N°

    0021/000331).

    La suspensión de la cobertura por falta de pago del premio es considerada como un efecto reactivo de tipo sancionatorio, que sigue Fecha de firma: 25/10/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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