Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 29 de Abril de 2021, expediente FSM 024764/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 24764/2020/CA2

VECCHI GALENDA, B.E. -EN REP. DE SU MADRE N.A.G.-

c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

San Martín, 29 de abril de 2021

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10/03/2021,

    mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por el Sr.

    B.E.V.G., en representación de su madre N.A.G, y ordenó a OSDE que proveyera la cobertura de cuidador domiciliario 24 horas al día, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para “Hogar Permanente”, categoría “A”, aprobado por la resolución 428/1999 y sus modificatorias.

    Para así decidir, tuvo por acreditado el carácter de afiliada de N.A.G. y su discapacidad,

    resaltando lo indicado por los médicos tratantes y el marco normativo que obligaba a la accionada a dar cobertura a la prestación requerida.

    Sostuvo, que al encontrarse acreditadas las afecciones de salud padecidas, la prescripción del tratamiento indicado por un profesional especialista en la materia y la afiliación a la obra social demandada,

    correspondía conceder la cobertura requerida.

    Destacó, que la pretensión encontraba un fuerte sostén en la normativa supralegal vigente y era Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    merecedora, sin dudas, de amplia cobertura dentro del sistema de salud.

    Luego estableció el plazo de 15 días hábiles para el cumplimiento de la obligación, desde la presentación de las facturas por parte del accionante.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida en razón del hecho objetivo de la derrota y por no existir justificación que permitiera apartarse de esa regla, máxime cuando la actora se vio obligada a promover y continuar este proceso a fin de obtener la tutela de sus derechos constitucionales.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la vía del amparo era inadmisible, en tanto no se daban los extremos previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional,

    ya que no existió ninguna conducta de su parte que hubiera afectado garantía constitucional alguna de la accionante, en especial, su derecho a la salud y/o a la integración social.

    Expuso, que no negó lo solicitado y que la prestación de asistente domiciliario, las 24 horas del día, debía surgir del informe interdisciplinario efectuado de acuerdo a los Arts. 11 y 12 de la ley 24.901, al que la familia de la actora se había negado a efectuar.

    Alegó, que luego de la externación institucional de la afiliada del Centro de Rehabilitación “La Horqueta”

    el 11/05/2020, no existió negativa a prestar la cobertura atinente a la rehabilitación de la afiliada, sino que puso a su disposición prestadores propios a los fines de brindar las terapias que requería.

    Respecto al pedido de asistente domiciliario,

    dijo que la prestación no guardaba un fin terapéutico o Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 24764/2020/CA2

    VECCHI GALENDA, B.E. -EN REP. DE SU MADRE N.A.G.-

    c/ OSDE s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    médico, sino que se trataba de una “asistencia” que podía ser brindada por cualquier adulto sin formación profesional.

    Además, se quejó por cuanto la cobertura se otorgó sin ningún tipo de límite temporal y/o realización de evaluaciones periódicas y, agregó, que ni siquiera debía cubrir el valor fijado por el nomenclador prestacional, pues, a su entender, los valores allí

    dispuestos tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.

    Por otra parte, se agravió que se ordenara el pago de la prestación dentro del plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la factura.

    Finalmente, se quejó de la imposición de costas a su mandante e hizo reserva de caso federal.

    ̃

  3. En primer lugar, es menester senalar que la ́

    accion de amparo, regulada en el Art. 43 de la ́

    Constitucion Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepcion, cuya utilizacion está reservada a ́ ́

    ́

    aquellos casos en que la carencia de otras vias legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. ́

    M., que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ́ ̃

    ilegalidad manifiesta y la demostracion de que el dano concreto y grave ocasionado, ́

    solo puede ser reparado Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    acudiendo a la ́

    accion urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En ́

    atencion a las particularidades de la ́

    pretension esgrimida en la presente, que gira en torno a la prestación de asistente domiciliario, no surge en forma ́

    palmaria que resulte improcedente la via elegida en los ́

    terminos del Art. 43 de la ́

    Constitucion Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. Ello aclarado, del “sub examine” se desprende que el amparista, en representación de su madre N.A.G., inició la presente acción de amparo a fin de que se le otorgara a la afiliada la cobertura integral de cuidados domiciliarios, 24hs. por día, dado el grado de dependencia de la paciente, con los profesionales que la estaban tratando (vid escrito de demanda digital, punto I.

    OBJETO).

    De las constancias de autos, surge que N.A.G.,

    de 67 años de edad, es afiliada a la accionada y posee Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 4

    ...

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