Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2023, expediente FRO 000441/2021/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 441/2021

CA2, caratulado “VECCHI, Clara Valeria c/ La pequeña Familia y Otro s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, contra el Acuerdo del 10 de julio de 2023 que confirmó la sentencia apelada del 3 de febrero de 2023,

mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y se ordenó a GERMED S.A. que mantenga la afiliación de C.V.V. y su hija R.A.,

sin el cobro de valor diferencial por preexistencia en las mismas condiciones a las adheridas durante el transcurso del proceso -plan verde-. Debiendo la demandada continuar con las prestaciones prescriptas por su médica tratante e impuso las costas a la demandada (artículo 68 del CPCCN).

Corrido el traslado pertinente a la contraria, fue contestado, por lo que pasaron los autos al Acuerdo y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Y Considerando:

  1. ) La demandada dedujo recurso extraordinario en los términos del artículo 14 de la ley 48.y planteó como cuestión federal que se realizó una arbitraria interpretación de la ley 26.682 y de la Resolución N° 163/2018 de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación. Esgrimió que se efectuó

    una valoración parcial de la prueba producida en autos, subsumiendo -el caso-

    incorrectamente a las previsiones establecidas en el artículo 8° de la Resolución antes citada.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravió de la sentencia recurrida, por cuanto sostuvo que la Alzada se apartó de lo expresamente dispuesto por la normativa aplicable al caso concreto (ley 26.682 que establece el marco regulatorio de la Medicina Prepaga y su Decreto Reglamentado N° 1993/2011).

    Transcribió el artículo 10 de la ley 26.682 y el de su reglamentación,

    destacando que el citado artículo autoriza la determinación de una cuota diferencial por enfermedad preexistente al ingreso del beneficiario al sistema de medicina prepaga, pudiendo resultar tal preexistencia de carácter temporaria,

    crónica o de alto costo.

    Señaló que la Resolución 163/2018 de S. fue introducida al presente caso recién con el decisorio del órgano de alzada, lo cual -entiende-

    justificaría el embiste aquí formulado contra su aplicación y también la introducción en esta instancia del planteo de inconstitucionalidad. En ese sentido,

    dijo que se realizó una valoración parcial de la prueba producida en autos,

    interpretando de manera arbitraria la norma en cuestión. Explicó que para que opere la imposibilidad de requerir valores diferenciales por preexistencias, la mentada Resolución refiere al supuesto de planes comercializados por la entidad a la que el beneficiario se encuentre afiliado. Dijo que como fue expresado y probado GERMED S.A. no resultaba ser la entidad a la que se encontraba afiliada la actora al tiempo de la interrupción de su vínculo con el agente de salud. Manifestó que la amparista era afiliada junto a su hija a la empresa ACR

    S.A. a partir del trabajo en relación de dependencia del padre de la menor. Al finalizar el vinculo laboral de éste finalizaría la cobertura del Agente de Salud luego de transcurridos los siguientes tres meses. Recordó que ACR S.A. (LPF

    Medicina Integral) es un prestador de obra social que tiene por objeto brindar cobertura médica a los empleados en relación de dependencia que realizan aportes al Sistema de la Seguridad Social. Por otra parte, expresó que su Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 01/11/2023

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    mandante GERMED S.A. (LPF Medicina Prepaga) es una sociedad anónima que se dedica a la Medicina Prepaga, la venta y administración de los distintos planes y todas las actividades conexas a ello. Indicó que cada una de las empresas referidas posee una estructura organizativa propia, con marcos regulatorios totalmente distintos, con administraciones diferenciadas y con autonomía económica y financiera. Resaltó que por lo expuesto no existe la referida continuidad. Por tanto, sostuvo que se incurrió en un exceso de reglamentación de la ley 26.682, desvirtuando con ello lo establecido por el artículo 10 in fine, y además, se atentó contra el derecho de propiedad constitucionalmente protegido.

    Alegó que es el mantenimiento de la ecuación económico-financiera del sistema de medicina prepaga, elaborado a partir de los costos, lo...

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