Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Septiembre de 2017, expediente CAF 038685/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Expedientes Nros. 38.685/17 38.687/17 38.686/17 Buenos Aires, de septiembre de 2017 VISTOS los autos caratulados: “V., Victoria c/ M Justicia y DDHH s/ Derechos Humanos – Ley 25.914 – art. 6” (causa nº 38.685/17); “V., V. c/ M Justicia y DDHH s/ Derechos Humanos – Ley 25.914 – art. 6” (causa nº 38.687/17) y “V., Virginia c/ M Justicia y DDHH s/ Derechos Humanos – Ley 25.914 – art. 6” (causa nº

38.686/17), y CONSIDERANDO:

  1. Las hermanas Victoria, V. y V.V. solicitaron ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el beneficio establecido en la ley 25.914, por la privación ilegal de la libertad de la que habrían sido víctimas, junto a su madre y siendo menores de edad –Victoria, con apenas 20 días de vida, y V. y Virginia, de 3 y 4 años de edad, respectivamente–, durante el operativo llevado a cabo por personal armado el 4 de marzo de 1981 en el entonces domicilio familiar, en relación con la detención de su padre, J.A.V. (ver fs. 1/2 y 6/7 del expte. nº 38.685/17, 1/2 y 6/7 del expte. nº 38.687/17 y fs. 1/4 del expte. nº 38.686/17).

    En concreto, y en cuanto interesa, relataron que el día 4 de marzo de 1981, siendo aproximadamente las 18 hs., un grupo de hombres armados irrumpió en la vivienda familiar –sita en de la ciudad de Caucete, S.J.– en la que se encontraban junto a su madre, a quien interrogaron por el paradero de su padre, J.A.V. (quien, en ese momento, estaba viajando desde Rosario hacia Mendoza, en donde su madre debía buscarlo en auto), y por el lugar donde guardaban las supuestas “armas”. Precisaron que el grupo de “tareas” permaneció en el domicilio durante todo el día hasta la mañana siguiente, sin dejar salir ni entrar a nadie del domicilio, y que solo se retiró cuando supieron que había sido secuestrado el padre de las peticionarias.

    Agregaron que, conforme surgía de las constancias acompañadas a las presentes actuaciones, su padre había estado alojado en Córdoba, en forma clandestina, en el CCD “La Perla” y luego en las dos unidades penitenciarias de la ciudad, primero a cargo del Juzgado Militar nº 70 y luego por orden del Juzgado Federal nº 1, lo que acreditaba que la detención había tenido carácter represivo por razones políticas, vinculándose con la ejecución previa del tío, hermano de su padre, en Córdoba en 1976, por ser militante del PRT-ERP.

  2. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por medio de las resoluciones números 152, 153 y 154 del 1º de marzo de 2017, denegó a las peticionarias los Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #30028028#188106696#20170918102955330 beneficios solicitados (ver fs. 153 y vta. del expediente 38.685/17, fs. 85 y vta. del expediente 38.687/17 y fs. 87 y vta. del expediente nº 38.686/17).

    II.1. Para resolver de ese modo, la autoridad ministerial hizo propio el criterio de la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, según el cual las pruebas agregadas no alcanzaban para demostrar que las hermanas V. hubieran estado efectivamente privadas ilegalmente de su libertad en relación a la detención ilegal de su padre.

    Señaló, en ese sentido, que la mencionada Secretaría había sostenido que la única prueba que acreditaría el allanamiento vinculado a la detención del padre de las peticionarias durante el que habrían permanecido privadas de su libertad, resultaba ser su propio relato y tres (3) testimonios que no eran en un todo coincidentes entre sí.

    Además, la autoridad ministerial tuvo en cuenta que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio no había diferido del criterio denegatorio sugerido por la citada Secretaría.

    II.2. Importa precisar que en el Informe Técnico de la referida Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural (fs. 67/71 del expte. nº 38.686/17, fs. 65/69 del expte. nº 38.687/17 y fs. 67/71 del expte. nº 38.686/17), para sostener que las constancias acompañadas no resultaban suficientes para demostrar la efectiva privación ilegal de la libertad de las hermanas V. en relación a la detención ilegal de su padre, se considera:

    – Que de la prueba agregada a las actuaciones, surgía que el señor José

    Antonio Vazquez había sido detenido el 4 de abril de 1981 a disposición del Juzgado de Instrucción Militar nº 70; que había ingresado al Establecimiento de Encausados de Córdoba el 15 de abril de 1981 -con procedencia de la Policía Federal-; que el 27 de abril de aquel año había sido trasladado a la Unidad nº1 Penitenciaría Capital de Córdoba; que, posteriormente, había pasado a estar a disposición del Juzgado Federal nº 1 de Córdoba; y que el 19 de noviembre de 1981 fue dictada la sentencia que lo sobreseyó definitivamente (en sus considerandos se dejó constancia de que había sido detenido el 4 de abril “…en la ciudad de San Juan al descender de un micro de la Empresa TAC, procedente de la ciudad de Rosario, cuya orden de captura había emanado del Juzgado Militar nº 70…” (v. Legajos Penitenciarios “V-1” 01255 y 9554, labrados por el Servicio Penitenciario de Córdoba, cuyas copias fieles fueron acompañadas a fs. 59/105, especialmente fs. 61/64 y 99).

    – Que, sin embargo, en la denuncia formulada por la madre de las peticionarias, S.R.J., ante la Fiscalía General de San Juan el 9 de septiembre de 2010, ella había manifestado: que J.A.V. había sido detenido el 4 o 5 de marzo de 1981 en circunstancias en que había viajado por trabajo; que aquel día fuerzas armadas realizaron un allanamiento en su domicilio de San Juan, Fecha de firma: 18/09/2017 Alta...

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