Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2016, expediente CNT 007060/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 7060/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78312 AUTOS: “VAZQUEZ, S.D.C. c/ PROVINCIA ART SA y otro s/

Accidente Acción Civil” (JUZG. Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se alzan ambas partes y por la regulación de honorarios lo hace el perito ingeniero.

En primer lugar la ART codemandada se agravia por la condena solidaria en términos de la acción civil por cuanto entiende que no se ha probado un nexo causal adecuado. La queja se sustenta en que la Sra. Jueza de grado atribuyó responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil de Vélez, por su falta de control de las condiciones en el lugar de trabajo y por la falta de implementación de medidas para prevenir el riesgo. Por otro lado sostiene que no está obligada por el contrato más que por las prestaciones y que ha cumplido con sus obligaciones legales ante la denuncia del accidente.

Del escrito inaugural, la actora que se desempeña para C. SA empresa de servicios eventuales y que fue derivada a realizar tareas de limpieza a la empresa Productos Emery SRL –no demandada-. En este contexto manifiesta que mientras realizaba sus tareas habituales se tropieza y se resbala en uno de los escalones de la escalera y en la caída se produjo la lesión en la mano. Atribuye a la cosa (escalera) el riesgo intrínseco ante la falta de mantenimiento y medidas de seguridad. De la testimonial surge que la misma no constaba de baranda. Sin embargo imputa a la ART responsabilidad ante la falta de mantenimiento de la escalera de la empresa usuaria. De hecho, Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20862905#155561029#20160613123754510 del propio relato de los hechos tampoco puede inferirse que la caída se hubiera producido por falta de entrega de elementos de seguridad, de la cual podría atribuirse responsabilidad a la ART por falta de control de esa supuesta entrega –en tanto aclaro, la ART no se encuentra obligada a la entrega sino simplemente al control de medidas de seguridad que pudiera aconsejar al empleador y ante ese incumplimiento concreto, realizar la correspondiente denuncia-, máxime cuando, reitero, la actora se resbaló y cayó porque se tropezó entre dos escalones.

Así, entiendo que le asiste razón a la apelante. Nótese que el modo en que se produce el daño no guarda relación causal con ninguna omisión de la ART que, desde ya, no es dueña o guardiana de la cosa indicada como riesgosa. El accidente relatado en la demanda que provocó la caída de la trabajadora, no tiene ningún tipo de vinculación causal con el deber de controlar de la ART hacia el empleador, es decir C.. Sobre todo teniendo en cuenta la redacción de la última parte del artículo 1074 del Código Civil: “…será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.”

Según lo establecido precedentemente, la obligación de seguridad contractual (artículo 1198 del Código Civil que considero vigente más allá de la reforma del artículo 75 RCT en todo contrato en que la organización de la prestación queda a cargo de uno de los contratantes) pesa sobre el empleador y no sobre la ART. No basta con la invocación genérica de la omisión en haber indicado medidas de seguridad si no se indicó por parte de la accionante, en qué consistió tal omisión, o cómo esta omisión podría desencadenar responsabilidad de la ART que no puede ejercer control sobre la usuaria.

No puede olvidarse que la ART no es una compañía de seguros por accidente de trabajo sino un ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, por un factor de atribución determinado (en estos términos es que es agente principal y único de pago Fecha de firma: 13/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20862905#155561029#20160613123754510 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V establecido por contrato), mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder, que el daño en la salud del trabajador hubiera sido producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Cuando lo que se reclama tiene fundamento en la reparación integral es menester que la ART haya incurrido en un delito o cuasidelito que habilite la reparación respecto de ella. En el caso, la actora ni siquiera indica la existencia de factor de atribución alguno que permita acceder a un reclamo contra la ART en términos de cualquier acción civil que se imagine. Lo cierto es que la ART asume una obligación contractual de garantía respecto de la salud de los trabajadores que, en la medida que no puede disponer por sí de medidas no es de resultado (como es el caso de la obligación de seguridad del empleador) sino de medios.

En estos casos, podría analizarse la hipótesis de incumplimiento de una obligación de causa lícita, en tanto ello configura un acto antijurídico y, como tal, participa de la categoría de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos, pero en la presente causa esta hipótesis ni siquiera ha sido planteada.

Por este motivo la condena a la aseguradora en términos de la acción civil debe ser rechazada; no obstante señalar que tal como fue planteada la acción, la misma se refería a la acción de derecho común y, a continuación, se planteó los supuestos de la acción especial en forma subsidiaria.

En estos términos, la acción especial tiene como obligada única a la ART que debe responder en los términos de la ley 24.557 y el resarcimiento del daño...

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